Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 25 de Agosto de 2020, expediente FRE 011412/2019/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11412/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: SAPORITTI, O.E.

DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 25 de agosto de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SAPORITTI, O.E.

c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y OTRO s/MEDIDA

CAUTELAR” Expte. N° 11412/2019/1 CA 1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

I) La actora interpuso -en forma conjunta a la acción declarativa de inconstitucionalidad- contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS DE LA

PROVINCIA DEL CHACO (In.S.S.Se.P) medida cautelar innovativa a los fines de que se disponga el cese de la aplicación del tributo (impuesto a las ganancias) con relación a los haberes previsionales. Ello en el entendimiento de hallarse configurado el requisito de verosimilitud del derecho dada su condición de vulnerabilidad y el peligro en la demora, en virtud del peligro grave e inminente que atenta contra su vida, salud y bienestar físico-mental lo que –entiende-determina el acogimiento de la medida precautoria a fin de proteger sus derechos fundamentales consagrados en las normas constitucionales hasta tanto se resuelva la cuestión principal.

Fecha de firma: 25/08/2020

Alta en sistema: 26/08/2020

Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

En fecha 3/12/2019 el Juez a quo decretó la medida requerida ordenando a la AFIP y al INSTITUTO DE SEGURIDAD

SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

(In.S.S.Se.P) se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en el haber previsional de la actora: Sra. S.O.E., Beneficio 55329, Repartición 35. Asimismo circunscribió la vigencia de la medida hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal iniciada concomitantemente.

Para así resolver sostuvo que, ponderando las circunstancias reseñadas en el escrito de inicio y los elementos de juicio aportados, -dentro del acotado marco cognoscitivo propio de la precautoria requerida- el derecho invocado surgiría verosímil, dado que la peticionante sería jubilada, contaría con 67 años, le estarían descontando y/o reteniendo de sus haberes jubilatorio el monto correspondiente al Impuesto a las Ganancias, y padecería las patologías invocadas.

En virtud de ello y teniendo en cuenta las pruebas acompañadas en la acción principal, agrega que la actora se encontraría en una situación de vulnerabilidad que no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento de dictarse sentencia (conf. art. 202 del CPCCN), lo que estima demostrativo de la existencia de peligro en la demora que puede tornar ineficaz el resultado del pleito.

Tras mencionar el criterio establecido por esta Cámara en causas análogas, a la luz de lo resuelto en el fallo de la CSJN “G., M.I. C/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, FPA 7789/2015/1/RH1,

Fecha de firma: 25/08/2020

Alta en sistema: 26/08/2020

Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

concluyó en que se encuentran configurados en el presente caso los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar peticionada, sin el límite temporal establecido en el artículo 5

de la ley 26.854, frente a la naturaleza alimentaria de los derechos comprometidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2º, de la mencionada ley (conf. art. 230 del CPCCN).

II) Contra tal decisorio el organismo demandado –AFIP-

interpuso recurso de apelación expresando agravios que, en síntesis, son los siguientes:

- Manifiesta que la providencia cautelar afecta el interés público comprometido, priorizando en forma infundada e irrazonable una actividad económica privada, por sobre la percepción de las rentas públicas, permitiéndole al accionante no tributar en la forma prevista normativamente, lo que quiebra el principio de igualdad ante la ley.

- Indica que la resolución en crisis constituye una clara satisfacción del objeto de la pretensión incoada por lo que existió una errónea ponderación de los presupuestos que habilitan su dictado.

- Contradice lo sostenido por la sentencia indicando que de las actuaciones no surge acreditada la verosimilitud del derecho invocado, por lo que el a quo incurre en una manifestación subjetiva, meramente dogmática, carente de sustento normativo y probatorio referido al estado de salud invocado.

Fecha de firma: 25/08/2020

Alta en sistema: 26/08/2020

Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

- Afirma la ausencia de verosimilitud del derecho y de ilegitimidad, no existiendo el extremo requerido para el andamiento de esta medida, como así tampoco se da la situación de vulnerabilidad de la actora de acuerdo a los lineamientos del caso G..

- Alega que la decisión se aparta de manera manifiesta de la normativa vigente, sustentándose en...

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