Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Agosto de 2020, expediente FMZ 053055593/2012/1/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 53055593/2012/1/CA2

Mendoza, de 2020

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 53055593/2012/1/CA2, caratulados: “INC. DE MEDIDA

CAUTELAR en autos GIRI, V.L. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N°2 de S.J. a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. sub 13/21, contra el auto de fs. sub 10/12 que hace lugar a la medida cautelar solicitada;

Y CONSIDERANDO:

  1. - Contra la resolución de fs. sub 10/12 que hace lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena a ANSES a abonarle al Sr. G., el código 001-020

    en concepto de reparación histórica, todo ello a cuenta de lo que resulte de la liquidación final; interpone recurso de apelación a fs. sub 13/21 la accionada.

    En dicha oportunidad, alega que el a quo, mediante el otorgamiento de la presente medida, desnaturaliza el Programa de Reparación Histórica, por cuanto la actora, con anterioridad a la presentación realizada judicialmente (9/17), exteriorizó su voluntad de aceptar el programa, omitiendo manifestar tal situación en autos.

    Expresa que, al no haber desistido del proceso judicial, y haber obtenido la reparación histórica mediante medida cautelar, el actor se encuentra en una situación de ventaja frente al resto de los beneficiarios del programa.

    Considera asimismo, que el presente pedido no tiene sustento jurídico ni circunstancia particular, personal o de emergencia que lo amerite. El actor pretende obtener la reparación histórica y, paralelamente, el cobro de la sentencia judicial, algo que es contrario a la ley misma.

    Invoca inexistencia de los recaudos que habilitan la medida: verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

    Manifiesta violación del proceso adjetivo y hace reserva del caso federal.

  2. - Corrido el traslado pertinente, a fs. sub 27/28 vta. se presenta la apoderada del actor y por los argumentos que allí expone, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad, solicita el rechazo de la apelación, con costas.

    Cumplidos los trámites procesales, a fs. sub 32 se ordena el pase al acuerdo.

  3. - Ingresando al tratamiento de la cuestión conviene hacer un breve resumen de las constancias de autos.

    Dentro del marco del Programa de Reparación Histórica contemplado por la Ley 27.260 y por medio del decreto 894/16 y su resolución reglamentaria 306/16, ANSES, de oficio, reparó el haber del Sr. G., incrementando su haber inicial con el índice de actualización en ella previsto- RIPTE. En el caso de autos el accionante tiene a su favor una sentencia por reajuste de haberes firme y consentida, cuya ejecución ha sido iniciada en junio del corriente (cfr. constancias del expte. ppal.).

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Frente a ello solicita medida cautelar de no innovar, a fin de que ANSES no deje de abonar el ítem por reparación histórica, el cual había sido otorgado hasta octubre de 2018, cuando el accionante dejó de percibirlo, pasando de cobrar $57.984,79

    mensuales, a $39.263,49, al mes de marzo de 19 (v. fs. sub 1/5).

  4. - En primer lugar, se debe analizar el tipo de medida cautelar solicitada dentro de un proceso de naturaleza de la seguridad social, para dejar sentadas ciertas premisas de interpretación para la materia a la que toca avocarse.

    El análisis de las medidas cautelares cuando se discuten derechos de la seguridad social que implican el tratamiento de derechos humanos elementales de sujetos vulnerables, debe ser analizado con una visión diferenciada en comparación con causas de naturaleza comercial, administrativa o civil, donde se justifica una interpretación restrictiva.

    Esta particular materia precisa de un tratamiento diferencial en atención,

    justamente de la vulnerabilidad del sujeto cuyos derechos se pretende proteger. Dentro de la vulnerabilidad de los adultos mayores podemos destacar sin hesitación el peligro siempre inminente de que los plazos del proceso, sea tan largos y escabrosos que no se logre la justicia por no haber llegado a tiempo la solución y por otra parte es que se trata de derechos alimentarios en la etapa de la vida donde el sujeto se encuentra más desvalido y precisa de mayor atención por parte del Estado y la sociedad.

    Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Iberoamericana de 2008, a las que adhirió

    la CSJN mediante acordada 5/2009 establece que se consideran vulnerables aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud, ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (regla 3).

    En la “Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las Personas Mayores”; instrumento que fue aprobado el 15 de junio de 2015 en la 45 Sesión de la Asamblea de la Organización de Estados Americanos (OEA) y al que nuestro país adhirió, se pone el acento en la tutela efectiva de los derechos, el trato diferenciado a través de mecanismos flexibles como medio idóneo para acceder a todo el plexo de derechos que luego y a lo largo del articulado se consagran.

    En la parte que interesa destacar, dicha Convención estipula en el artículo 4 inc.

    C

    que los Estados signatarios: “Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole,

    incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (…)

    .

    Del mismo modo, el artículo 17 sostiene: “Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna. Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 53055593/2012/1/CA2

    reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social” (…) (el resaltado me pertenece).

    Estos dos instrumentos internacionales destacan, con acierto, el derecho de acceso a la justicia, puesto que sin él el resto de derechos quedaría tan sólo como una expresión de deseo.

    Los procesos...

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