Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 20 de Agosto de 2020, expediente CAF 050509/2019/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

50509/2019Incidente Nº 1 - ACTOR: CAMARA ARGENTINA DE TALLERES

DE REVISION TECNICA DE VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE

INTERJURISDICCIONAL ASOC CIVIL DEMANDADO: EN-M

TRANSPORTE DE LA NACION-SECRETARIA DE GESTION DE

TRANSPORTE s/INC APELACION

Buenos Aires, 20 de agosto de 2020.

VISTOS:

Los recursos de apelación deducidos, respectivamente, por el Estado Nacional (Ministerio de Transporte de la Nación) contra la resolución de la anterior instancia del 6 de noviembre de 2019, que hizo lugar a la medida cautelar autónoma pedida por la actora y suspendió los efectos de la resolución 101/19 de la Secretaría de Gestión de Transporte hasta tanto se resolviera el reclamo administrativo impropio articulado en su contra, o se cumpliera con el plazo máximo del artículo 5º de la ley 26.854; y por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (en adelante, CNRT) contra la decisión del 9 de diciembre de 2019, por medio de la que el Sr. juez modificó los alcances de la tutela concedida; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 12 de septiembre de 2019, la Cámara Argentina de Talleres de Revisión Técnica de Vehículos de Autotransporte Interjurisdiccional (Asociación Civil)solicitó, como medida cautelar autónoma,

    que se ordenara la suspensión de los efectos de la resolución 101/19 de la Secretaría de Gestión de Transporte, del 9 de agosto de 2019, hasta tanto se resolviera el reclamo administrativo impropio que el 4 de aquel mes y año había articulado en su contra.

    A tales fines, explicó que mediante ese acto administrativo se habían aprobado, como Anexo I, los “Requerimientos de Infraestructura,

    Equipamiento, Imagen, O. y Documentación de Talleres de Revisión Técnica”, y como Anexo II, el “Manual de Procedimientos de Revisión Técnica para Talleres RTO” (art. 1°); y dispuesto: a. que todos los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO) que se encontrasen inscriptos en el "Registro Nacional de Talleres de Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros y Cargas"se adecuaran a las exigencias establecidas en el Anexo I para continuar prestando servicios, atendiendo a los plazos de implementación previstos (art. 2°); y b. que las normas operativas y Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    procedimentales contempladas en el "Manual..." del Anexo II citado eran obligatorias y de ejecución inmediata a partir de treinta (30) días corridos contados desde la publicación de la resolución en el Boletín Oficial (art 3°).

    Asimismo, se ordenó, c.la apertura del referido "Registro Nacional de Talleres de Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros y Cargas",

    previsto en artículo 3º de la Resolución 417 de la ex-Secretaría de Transporte,

    por el término de treinta (30) días desde la entrada en vigencia de esta medida,

    para nuevas inscripciones, debiendo darse cumplimiento a las exigencias establecidas en el citado Anexo I (art. 4°).

    Para fundar la verosimilitud del derecho invocado, sostuvo que la resolución en cuestión era nula de nulidad absoluta, toda vez que no se habían cumplido los procedimientos previos legalmente establecidos para su dictado (cfr. art. 7° de la ley 19.549); en particular, con el asesoramiento de la Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte (en adelante, CENT) exigido por la resolución 201/93 de la ex-Secretaría de Transporte. Destacó la importancia de la intervención de ese organismo, en virtud de su especialidad y capacidad técnica en la materia, y advirtió, después de realizar un minucioso relato de lo actuado en sede administrativa, que en el dictamen del área jurídica pertinente se había aconsejado, en forma expresa, requerir la opinión previa de la CENT.

    Agregó, por otro lado, que tampoco se había dado intervención a los talleres de revisión vehicular ya autorizados, considerando la eventual afectación de sus derechos que la medida podía producirles.

    Por otro lado, puntualizó que existía un vicio en la finalidad del acto en crisis, pues la apertura indiscriminada del registro especial, sin un dictamen previo de la CENTen tanto organismo especializado, no aparecía como una alternativa idónea para garantizar una mejor prestación del servicio de revisión técnica vehicular. Por el contrario, afirmó que ello ocasionaría una proliferación injustificada de talleres que, a su vez, atentaría contra el adecuado funcionamiento del sistema. En esta línea, destacó también las consecuencias económicas —perjudiciales— que traería aparejadas para los ya existentes.

    Por último, adujo que también se encontraban afectados los elementos "motivación", "objeto" y "competencia" de la decisión impugnada.

    En tal sentido, advirtió que ésta contradecía diversas disposiciones del ordenamiento jurídico que gobernaba la especie, e importaba una intromisión en materias de competencia local como, por ejemplo, la reglamentación de aspectos de orden urbanístico. Insistió en las severas implicancias económicas Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    50509/2019Incidente Nº 1 - ACTOR: CAMARA ARGENTINA DE TALLERES

    DE REVISION TECNICA DE VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE

    INTERJURISDICCIONAL ASOC CIVIL DEMANDADO: EN-M

    TRANSPORTE DE LA NACION-SECRETARIA DE GESTION DE

    TRANSPORTE s/INC APELACION

    (vgr., readecuación edilicia de los talleres) que exigiría el cumplimiento de los nuevos recaudos, establecidos en forma arbitraria sin intervención del órgano técnico correspondiente; así como también en la imposibilidad de llevar a cabo tales modificaciones dentro de los exiguos plazos previstos por la norma.

    En otro orden de ideas, sostuvo que el peligro en la demora se hallaba acreditado por la eventual apertura del Registro, que conllevaría la admisión de numerosas inscripciones y, consecuentemente, la promoción de numerosos litigios impugnando el nuevo régimen; la proliferación innecesaria de talleres de revisión vehicular en regiones geográficas donde no se lo requería, ocasionando ingentes pérdidas económicas a los ya existentes y entorpeciendo el funcionamiento del sistema; y por la inminente suspensión de la autorización de aquellos talleres que no lograsen cumplir con su readecuación a los nuevos requerimientos dentro de los plazos previstos.

    Finalmente, resaltó que la protección cautelar no afectaba el interés público ni provocaba efectos jurídicos o materiales irreversibles.

  2. ) Que, el 6 de noviembre de 2019, el Sr. juez de grado concedió la medida cautelar y, en consecuencia, suspendió los efectos de la resolución 101/19 de la Secretaría de Gestión de Transporte hasta tanto se resolviera el reclamo administrativo impropio articulado en su contra, o se cumpliera con el plazo máximo del artículo 5º de la ley 26.854.

    Para decidir de tal modo, entendió reunidos los presupuestos para la admisión de la tutela pretendida.

    Respecto de la verosimilitud del derecho alegado, señaló que “lo dispuesto en la resolución 101/19, no encontraría —en principio—

    respaldo normativo en la ley 19.549, ello dentro de un examen provisorio que permite el proceso cautelar, toda vez que el procedimiento administrativo seguido para su dictado aparecería desprovisto del asesoramiento técnico requerido a través de la resolución 201/1993 con el fin de justificar la apertura total e indiscriminada del registro de talleres, incluso hasta en ciudades en las que no resultaran necesarios”.

    Asimismo, destacó que “la apertura indiscriminada en cualquier jurisdicción sin la correspondiente evaluación y asesoramiento técnico pertinente a efectos de suplir la inexistencia de talleres en los lugares Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

    más requeridos iría en detrimento del espíritu de la norma, esto es dotar de talleres a los lugares donde no existan o, resultaran escasos”, como lo había informado la propia Gerencia de Control Técnico Automotor de la CNRT.

    Por otro lado, afirmó que el periculum in mora se encontraba debidamente acreditado en virtud de “los conflictos que podrían llegar a suscitarse de una eventual anulación o revocación del acto cuestionado, y al mismo tiempo, en las perdidas económicas que podrían producirse en los talleres habilitados, en el caso de habilitarse otros, en jurisdicciones en las cuales no fuesen necesarios”.

    Por último, indicó que no se observaba afectación al interés públicoen juego, ni que pudiesen generarse efectos jurídicos irreversibles como consecuencia de la concesión de la medida, ya que su vigencia temporal se encontraba supeditada al propio accionar y diligencia de la demandada, en la medida en que se la otorgaba hasta tanto se resolviese el reclamo administrativo impropio interpuesto.

  3. ) Que, contra esta resolución, el 11 de noviembre de 2019, el Estado Nacional (Ministerio de Transporte de la Nación) interpuso recurso de apelación, que fue concedido en relación y con efecto devolutivo ese mismo día, y fundado el 2 de diciembre de 2019, circunstancia que motivó la formación del incidente a estudio.

    En su memorial, el Estado Nacional esbozó el siguiente orden de agravios.

    En primer término, afirmó que no era posible cumplir con lo dispuesto por el juez de grado, en virtud de la existencia de múltiples procesos judiciales iniciados por diversos talleres de revisión técnica vehicular (algunos,

    incluso, integrantes de la asociación civil actora) en los que se habían rechazado medidas cautelares con idéntico objeto a la de autos, razón por la que, de admitirse la pretensión, se configuraría un supuesto de "sentencias contradictorias".

    En segundo lugar, sostuvo que no se...

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