Incidente Nº 1 - ACTOR: FRANCO, EXEQUIEL ALBERTO DEMANDADO: CIA. DE NAVEG. PARANA RIEVER S.A. s/INC APELACION

Número de expedienteFRO 002130/2020/1/CA001
Fecha24 Agosto 2020

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº

2130/2020/1/CA1 caratulado “Incidente de apelación FRANCO, E.A. c/ Cía. de N.. P.R.S. s/ Reclamos varios” (del Juzgado Federal nº 1

de esta ciudad), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 4/03/2020 que resolvió trabar embargo preventivo sobre el buque remolcador 315

Canal de las Palmas –Matrícula : 02528-MMSI:701006515 hasta cubrir la suma de $ 325.891,67 solicitada en concepto de capital con más la de $ 162.946 –que se estima provisoriamente para intereses y costas y fijó la contracautela en caución real (por aval bancario, depósito judicial o seguro de caución) por la suma de $ 130.356 –la que deberá efectuarse a nombre de los presentes autos;

asimismo ordenó que cumplida la contracautela, se oficie a tal fin a la Prefectura N.al Argentina (conforme surge del Sistema Lex100).

Concedido el recurso en relación, se elevaron los presentes a este Tribunal, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

Mediante Acuerdo del 25/06/2020, se ordenó suspender el pase de los autos a estudio y requerir al Juzgado Federal n°1 de Rosario, Secretaría B,

que remita la documental acompañada por la actora a fin de resolver el recurso en trámite.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la recurrente al considerar que resulta innecesaria la contracautela, adujo que resulta violatorio al principio de gratuidad que rige en el derecho laboral a favor de los trabajadores y en los hechos truncaría definitivamente la posibilidad del trabajador de efectivizar la medida.

    Para ello invocó el art. 200 del CPCCN, el 20 de la LCT que refrieren a la gratuidad del procedimiento laboral y agregó que el art. 61 de la ley 18.345 afirma que sólo en casos excepcionales se fijará una contracautela contra el trabajador, esto es acorde con el artículo 20 de la LCT.

    Fecha de firma: 24/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Expuso que la ley en este aspecto es clara y protege al trabajador, facilitándole los medios para cobrar su crédito y evitándole gastos mayores de justicia, que resulta lógico desde todo punto de vista, ya que requerir una contracautela en la forma y monto en que se ha hecho significa lisa y llanamente la imposibilidad del trabajador de llevar adelante la medida.

    Adujo que exigirle al trabajador que deposite $130.356, es lo mismo que rechazar el embargo solicitado y su parte no dispone de dichos fondos, menos aún para depositarlos en carácter de caución. Citó jurisprudencia al respecto.

    Se agravió del rechazo de la interdicción de salida, lo cual sostuvo que genera una gran desprotección en el trabajador, quien con el embargo dispuesto solo encontraría “en principio garantizada su deuda”. Agregó

    que no existe una mínima certeza acerca de dicha garantía, perdiéndose la finalidad de la propia medida.

    Manifestó que no existen otros bienes conocidos del deudor, por lo que su insolvencia está solo a un corto viaje en río de distancia y en caso de que el buque saliera del país, el crédito de su mandante sería virtualmente incobrable, incluso luego de tener una sentencia favorable, ya que significaría tener que contar con enormes sumas de dinero para solventar la tramitación internacional.

    Dijo que ello se agravaría al tener en cuenta el factor tiempo, ya que la ejecución se extendería prácticamente ad infinitum siendo que el buque podría no dejar de navegar, trasladándose de un país a otro, tornando nuevamente en ilusoria la posibilidad de ejecutar el crédito oportunamente, y por lo tanto, vulnerando la garantía constitucional del crédito a su poderdante.

    Señaló que otro factor a tener en consideración es que al continuar navegando el buque genera créditos de privilegio “preferente” a los de anteriores viajes conforme lo normado por el art. 482 de la Ley de N.egación,

    por ello, cada nuevo viaje representa en el trabajador una disminución en la probabilidad del cobro de su crédito, en especial teniendo en cuenta los antecedentes de deudor moroso de la demandada, que existe un solo bien Fecha de firma: 24/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    conocido a nombre de ésta, y que se trata ni más ni menos de un bien absolutamente móvil.-

    Por todo ello dijo que resulta indispensable que se ordene la interdicción de salida del buque embargado, a fin de lograr el propio cometido de la medida cautelar y que la demandada eventualmente pueda cumplir con sus deudas laborales.-

  2. ) El actor interpuso demanda de cobro de pesos contra Cnía. de N.. Paraná River S.A. con domicilio en Av. A.M. de Justo Nº 1050, piso 3º dto. 167 de la C.A.B.A., con motivo del despido injustificado.

    También solicitó el embargo preventivo e interdicción de salida del remolcador en el cual laboró el actor, 315 “Canal de las Palmas” (Matrícula:

    02528- MMSI: 701006515) por la suma de $ 325.891,67 con más la suma que se disponga para intereses y costas futuras a fin de no tornar ilusorio el crédito de su mandante y atento las circunstancias antes detalladas y al artículo 531 de la Ley de N.egación.

    En cuanto a la interdicción de salida, la solicitó en virtud de la naturaleza del bien a embargar que hace que sea móvil, fácilmente ocultable y trasladable sumado a que la embarcación se encuentra a tan solo 24 millas náuticas (45 km) de Uruguay, dijo que se puede constatar en la web.

    www.marinetraffic.com.

    Asimismo sostuvo que su crédito quedaba comprendido en los supuestos exigidos por la Ley de N.egación e invocó los artículos 531, 539, 476,

    595; los artículos 195 y 209 del CPCCN y la aplicación supletoria del artículo 268

    de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Destacó respecto a la verosimilitud del derecho, que el presente caso se trata de un crédito laboral de un trabajador naval, por lo tanto, se rige por la ley laboral general como por la ley naval respectiva; no obstante, añadió, debe tenerse por acreditado este punto acorde a las pruebas que acompañó

    oportunamente que señalan con una probabilidad casi idéntica a la certeza la existencia de la relación laboral, la terminación injustificada por culpa del Fecha de firma: 24/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    empleador y por lo tanto la correspondiente indemnización acorde a la legislación vigente.

    Señaló la innecesariedad de una contracautela con base en los artículos 200 del CPCCN y 20 de la LCT y 61 de la Ley 18.345.

    En cuanto a peligro en la demora, dijo que resulta evidente, ya que la embarcación a embargar se trata del único bien de la accionada en la República, lo cual le permite a éste lograr insolventarse en forma rápida con solo desprenderse de dicho bien Por ello sostuvo que permitir que el buque salga de aguas nacionales implicaría para el actor no sólo la posible desaparición o destrucción del buque por siniestro, que tornaría ilusorio su crédito, sino numerosas dificultades vg.gr. la necesidad de iniciar un proceso de ejecución en extraña jurisdicción, de abonar honorarios profesionales de abogados que se encuentren habilitados para el ejercicio de la profesión en dicha jurisdicción, de erogar gastos adicionales en el diligenciamiento de exhortos, etc.

    Agregó que la interdicción de salida se encuentra dentro del régimen cautelar general, que la regulación de la ley de navegación no descarta lo regulado por el sistema general del derecho procesal respecto a las medidas cautelares.

    Refirió a la interpretación del artículo 539 de la Ley de navegación y a la garantía constitucional del crédito laboral (fs. 1/12).

  3. ) En primer lugar es dable destacar que “se denomina embargo preventivo a la afectación de bienes dispuesta por orden judicial con el fin de resguardar con ellos la eventual ejecución de una sentencia de condena”

    (O.A.G., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, E.orial La Ley, Año 2002, pág. 521).

    T. de una medida cautelar, los presupuestos básicos para su procedencia son el peligro en la...

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