Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Agosto de 2020, expediente FMZ 007999/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
7999/2020
Incidente Nº 1 ACTOR: CÓRDOBA, R.V.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/INC APELACION
Mendoza, 14 de agosto de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 7999/2020/1/CA1 caratulados
CÓRDOBA, R.V.C./ INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
(PAMI) S/ AMPARO LEY 16.986
, venidos del Juzgado Federal de San
Rafael, a conocimiento de esta S. “A”, a efectos de resolver el recurso de
apelación impetrado por la actora contra la resolución de fecha 28 de mayo de
2020.
Y CONSIDERANDO:
1. Que contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2020, por
medio de la cual el a quo, resolvió “1°) HACER LUGAR a la medida
cautelar peticionada por la parte actora y en consecuencia ordenar al
Instituto Nacional de S.icios S.iales para J. y P.
(INSSJPPAMI), para que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO
(48) HORAS, brinde –sin retraso algunoal paciente Roberto Victorino
CÓRDOBA, D.N.I. Nº 8.034.351, la cobertura total e integral (100%) CON
CARÁCTER URGENTE del tratamiento de radioterapia de intensidad
Fecha de firma: 18/08/2020
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
34845039#264201314#20200814120446547
modulada (IMRT), conforme los términos y alcances prescriptos por los
médicos tratantes, en razón del diagnóstico de carcinoma de próstata. Todo
ello se ordena bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias
que correspondan y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente
causa, debiendo las partes adjuntar la documentación que acredite el
cumplimiento de la manda; 2º) FIJAR CAUCIÓN JURATORIA, la que se
tiene por satisfecha, merced a las razones invocadas y al ofrecimiento
efectuado en el capítulo V del escrito de demanda; 3º) En atención a las
circunstancias extraordinarias de aislamiento social preventivo y obligatorio
de público conocimiento y a fin de evitar la propagación del virus
(COVID19), AUTORIZAR a la letrada patrocinante de la parte actora a la
notificación por medios electrónicos de la de la presente Medida Cautelar y
del decreto que ordena oficiar a la demandada a los fines previstos por el art.
8 de la ley 16.986; debiendo acompañar debida constancia a la presente
causa. PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.
, se alza la accionada
mediante interposición de recurso de apelación de fecha 29 de mayo del
corriente año (según Sistema Informático Lex100).
2. Que en fecha 01 de junio de 2020, la demandada presentó
escrito por medio del cual acompaña documentación tendiente a acreditar que
el Instituto Nacional de S.icios S.iales para J. y P.
(PAMI), se encuentra cumpliendo con la totalidad de los actos útiles
necesarios para otorgar el tratamiento de Radioterapia de Intensidad Modulada
(I.M.R.T.) objeto de la presente acción.
A tal efecto, adjuntó como prueba documental, copia de
ORDEN DE PRESTACIÓN ELECTRÓNICA Nº 9916383592 a favor de
Fundación Escuela de Medicina Nuclear.
Fecha de firma: 18/08/2020
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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3. Los agravios de la demandada pueden sintetizarse al rechazo
de la medida cautelar, en orden a considerar desacertado el criterio del juez de
primera instancia al momento del dictado de su resolución. En primer lugar, se
agravia indicando que de las pruebas aportadas no surge que el Instituto tenga
responsabilidad por el rechazo en la prestación; en segundo término, afirma la
inexistencia de un obrar arbitrario e ilegal por parte del Instituto; y por último,
señala que la accionada nunca negó injustificadamente la prestación a la
actora.
4. En fecha 23 de junio de 2020, la Dra. M.L.A.,
en representación de la actora ejerce su derecho a contestar traslado conferido.
Solicita se confirme la resolución apelada, y por tanto, se mantenga la
obligación de la Obra S.ial de continuar prestando la cobertura solicitada.
5. Ingresando al análisis de la cuestión que llega a
conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación
formulado por la accionada, atento a las consideraciones que a continuación se
exponen.
Del estudio y análisis de los agravios, se ha de alcanzar el
rumbo de nuestro más Alto Tribunal y de la buena doctrina interpretativa.
En efecto, claro está que los jueces no están obligados a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN,
Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I,
pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
Fecha de firma: 18/08/2020
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,
"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más
adelante se han de ventilar.
6. Como introducción al tema sometido a conocimiento de esta
S., parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas
precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, y que el
juicio de verdad en esta...
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