Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Agosto de 2020, expediente FMZ 007999/2020/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

7999/2020

Incidente Nº 1 ACTOR: CÓRDOBA, R.V.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/INC APELACION

Mendoza, 14 de agosto de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 7999/2020/1/CA1 caratulados

CÓRDOBA, R.V.C./ INSTITUTO NACIONAL

DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

(PAMI) S/ AMPARO LEY 16.986

, venidos del Juzgado Federal de San

Rafael, a conocimiento de esta S. “A”, a efectos de resolver el recurso de

apelación impetrado por la actora contra la resolución de fecha 28 de mayo de

2020.

Y CONSIDERANDO:

1. Que contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2020, por

medio de la cual el a quo, resolvió “1°) HACER LUGAR a la medida

cautelar peticionada por la parte actora y en consecuencia ordenar al

Instituto Nacional de S.icios S.iales para J. y P.

(INSSJPPAMI), para que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO

(48) HORAS, brinde –sin retraso algunoal paciente Roberto Victorino

CÓRDOBA, D.N.I. Nº 8.034.351, la cobertura total e integral (100%) CON

CARÁCTER URGENTE del tratamiento de radioterapia de intensidad

Fecha de firma: 18/08/2020

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

34845039#264201314#20200814120446547

modulada (IMRT), conforme los términos y alcances prescriptos por los

médicos tratantes, en razón del diagnóstico de carcinoma de próstata. Todo

ello se ordena bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias

que correspondan y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente

causa, debiendo las partes adjuntar la documentación que acredite el

cumplimiento de la manda; 2º) FIJAR CAUCIÓN JURATORIA, la que se

tiene por satisfecha, merced a las razones invocadas y al ofrecimiento

efectuado en el capítulo V del escrito de demanda; 3º) En atención a las

circunstancias extraordinarias de aislamiento social preventivo y obligatorio

de público conocimiento y a fin de evitar la propagación del virus

(COVID19), AUTORIZAR a la letrada patrocinante de la parte actora a la

notificación por medios electrónicos de la de la presente Medida Cautelar y

del decreto que ordena oficiar a la demandada a los fines previstos por el art.

8 de la ley 16.986; debiendo acompañar debida constancia a la presente

causa. PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.

, se alza la accionada

mediante interposición de recurso de apelación de fecha 29 de mayo del

corriente año (según Sistema Informático Lex100).

2. Que en fecha 01 de junio de 2020, la demandada presentó

escrito por medio del cual acompaña documentación tendiente a acreditar que

el Instituto Nacional de S.icios S.iales para J. y P.

(PAMI), se encuentra cumpliendo con la totalidad de los actos útiles

necesarios para otorgar el tratamiento de Radioterapia de Intensidad Modulada

(I.M.R.T.) objeto de la presente acción.

A tal efecto, adjuntó como prueba documental, copia de

ORDEN DE PRESTACIÓN ELECTRÓNICA Nº 9916383592 a favor de

Fundación Escuela de Medicina Nuclear.

Fecha de firma: 18/08/2020

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

34845039#264201314#20200814120446547

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

3. Los agravios de la demandada pueden sintetizarse al rechazo

de la medida cautelar, en orden a considerar desacertado el criterio del juez de

primera instancia al momento del dictado de su resolución. En primer lugar, se

agravia indicando que de las pruebas aportadas no surge que el Instituto tenga

responsabilidad por el rechazo en la prestación; en segundo término, afirma la

inexistencia de un obrar arbitrario e ilegal por parte del Instituto; y por último,

señala que la accionada nunca negó injustificadamente la prestación a la

actora.

4. En fecha 23 de junio de 2020, la Dra. M.L.A.,

en representación de la actora ejerce su derecho a contestar traslado conferido.

Solicita se confirme la resolución apelada, y por tanto, se mantenga la

obligación de la Obra S.ial de continuar prestando la cobertura solicitada.

5. Ingresando al análisis de la cuestión que llega a

conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación

formulado por la accionada, atento a las consideraciones que a continuación se

exponen.

Del estudio y análisis de los agravios, se ha de alcanzar el

rumbo de nuestro más Alto Tribunal y de la buena doctrina interpretativa.

En efecto, claro está que los jueces no están obligados a

analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo

aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN,

Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

Fecha de firma: 18/08/2020

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más

adelante se han de ventilar.

6. Como introducción al tema sometido a conocimiento de esta

S., parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas

precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, y que el

juicio de verdad en esta...

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