Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 12 de Agosto de 2020, expediente FMP 002905/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, agosto de 2020.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “G., M.F. c/ INSSJYP s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 2905/2020/1,
procedentes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, Secretaría Civil.
Y CONSIDERANDO:
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Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.A.T. (08/06/20), en su calidad de apoderada de la parte accionada, contra la resolución de fecha 03/06/20.
De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 01/06/20), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando al INSSJyP a otorgar la medicación prescrita por su galeno tratante, a saber, BOLSAS DE
OSTOMÍA (2 cajas de 30 unidades por mes) nombre comercial sugerido “ALTERNA COD. 57871”, durante el tiempo que indiquen los profesionales,
mientras exista prescripción médica que así lo indique y hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en los autos principales.
Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.
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En su presentación recursiva se agravia la apelante de la medida cautelar ordenada, ya que obliga a su mandante a costear un insumo que no se encuentra contemplado en la normativa vigente, que no ha sido cuestionada por el amparista, ni tachada de inconstitucionalidad.
Fecha de firma: 12/08/2020
Alta en sistema: 14/08/2020
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Asimismo, se agravia de la contracautela dispuesta, toda vez que se obliga a su mandante a cubrir un insumo al 100% requerido por el amparista,
considerando que debe solicitarse una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieren afectar al Instituto.
En relación a la verosimilitud del derecho requerido por estas medidas, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.
Manifiesta que su poderdante debe velar –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.
Asimismo, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,
consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.
Por último, en cuanto al peligro en la demora indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos relatados que pueda provocarse un daño irreparable al amparista.
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Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fecha 24/06/20 y 23/07/20
respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos,
conforme el llamado de autos de fecha 29/07/20.
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Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,
debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Fecha de firma: 12/08/2020
Alta en sistema: 14/08/2020
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.
El derecho a la vida –y a una buena calidad de vida- tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S.
c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/
Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F°
15.687; entre muchos otros).
El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -
máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.
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v. AMI y otros” •
02/03/2011, Cita online: 70069472).
Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud y a una buena calidad de vida – es inminente,
la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y,
en todo caso, a...
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