Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Agosto de 2020, expediente FMP 028753/2018/1/CA002

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: POLLAK, DAVID

ALEJANDRO DEMANDADO: ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION s/INC APELACION .Expediente FMP

28753/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Excma. CSJN, mediante la Acordada 23/2020, ha resuelto –en relación a esta Cámara- levantar la feria extraordinaria oportunamente dispuesta.

    Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de reposición interpuesto a fs. 57/62 por la demandada contra la resolución dictada por este Tribunal el 12 de febrero de 2019 (fs. 50/1) que revoca la providencia del juez de grado que rechazó la cautelar solicitada por la actora (ver fs. 67 y vta.), y hace lugar parcialmente a esta última, ordenándose al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales) a rehabilitar el Beneficio de pensión no contributiva Nº 40-5-9028042-0 y el monotributo social del actor D.A.P. (DNI 13.312.775), hasta que recaiga en estos actuados sentencia firme.

    Sobre la procedencia del recurso de reposición la demandada señala que,

    aunque las resoluciones de la Alzada no sean en principio susceptibles de revocatoria, este remedio procesal es admisible si se lo dirige contra providencias simples o en los casos expresamente indicados en el art. 198 tercer párrafo del C.P.C.C.N.. Asimismo, señala que este recurso se ha admitido en los supuestos en los que se hubieren vulnerado formas sustanciales del juicio que pudiesen afectar el derecho de defensa o si se tratare de enmendar un error de hecho, y cita jurisprudencia relativa al denominado recurso de reposición “in extremis”, de creación pretoriana (Fallos 323:1463).

    Fecha de firma: 10/08/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Sostiene que en el caso particular procede el recurso intentado porque en el fallo atacado se han deslizado errores materiales y de procedimiento que afectan el derecho de defensa de su representada y también el del accionante,

    pues esos errores imposibilitan el cumplimiento de la precautoria dispuesta.

    En primer lugar se refiere al hecho de no haberse requerido, previo al dictado de la medida cautelar, el informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854, y luego, a que la medida concedida coincide con el fondo de la controversia ventilada en autos, lo cual se encuentra prohibido en el art. 3 de esa misma ley.

    Valora que esa omisión constituye un error de hecho que repercute en el derecho de defensa de su mandante, quien se encuentra compelida sorpresivamente a cumplir una medida precautoria fuera de su competencia.

    Sobre este punto advierte que se ordenó al Ministerio de Desarrollo Social (Comisión Nacional de Pensiones) restituir al actor el beneficio de pensión no contributiva por discapacidad del que fuera titular cuando dicho organismo dejó

    de...

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