Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Agosto de 2020, expediente CAF 051909/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

51909/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: AVENIDA COMPRAS SA

DEMANDADO: AFIP - DGI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, de agosto de 2020.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI a fs. 64,

contra la resolución de fs. 58/61, fundado por el memorial de fs. 73/82,

cuyo traslado, conferido a fs. 83, fue replicado por la parte actora a fs.

84/88; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 29 de octubre de 2019, la señora juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la empresa Avenida Compras SA y, por consiguiente,

    ordenó a la AFIP que se abstenga de: a) intimar, ejecutar, exigir,

    caucionar o de cualquier otro acto similar, sea en sede administrativa o judicial, con relación al impuesto sobre los bienes personales correspondiente al periodo fiscal objeto de la presente acción; y; b)

    plasmar y/o reportar en los sistemas propios o aquellos compartidos con cualquiera de las reparticiones o entes públicos la existencia de deuda en concepto de impuesto sobre los bienes personales, acciones y participaciones del periodo fiscal 2013 y que pudiera impedir con motivo de ello la obtención de certificados y/o la contratación de AVENIDA con el Estado Nacional o cualquiera de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas.

    Dispuso una vigencia de seis meses, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la ley 26.854 y fijó

    caución real por CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 57.000), que se tuvo por prestada a fs. 72.

    Para así decidir, consideró que la situación de autos se presenta análoga a la ya resuelta por esta S. en la causa N°

    5/2014/ICAI “Inc. de Apelación de Cresud S.A. Comercial, Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria c/EN –AFIP-DGI” en autos “Cresud S.A.

    Comercial Internacional Financiera y Agropecuaria c/EN-AFIP-DGI

    s/medida cautelar autónoma”, en la sentencia del 9 de octubre de 2014,

    en el que este Tribunal interpretó que el dictado de la Resolución Fecha de firma: 05/08/2020

    Alta en sistema: 06/08/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    General nro. 3175/11 no impide la aplicación del precedente “Rectificaciones Rivadavia” (Fallos 334:875), en virtud del alcance de lo allí resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que “…el análisis que todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende,

    este puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o para su transferencia a terceros”.

    Además, la sentenciante ponderó que el carácter patrimonial y netamente singular y acotado a la actora de la pretensión recaudatoria del Fisco impide que la suspensión de los efectos de la Resolución AFIP-DGI nro. 242/19 de fecha 17 de septiembre de 2019,

    produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles en que impacten a las facultades de recaudación o comprometa de modo alguno el interés público (CSJN Fallos 307:178 y 2267; 310:1928 y 319; art. 13, inciso 1ero, ap. d) e inciso 2 de la ley 26854).

    Con relación al peligro en la demora, lo encontró

    configurado dado que el Fisco Nacional ha intimado a abonar a la parte actora la suma de $ 569.692, 07 cuando tiene un crédito a favor de idéntica cuantía por haber pagado en exceso otro tributo.

  2. Que el Fisco Nacional, AFIP-DGI, en sustento de su recurso expresa los agravios que la resolución apelada le causan y,

    en primer lugar, manifiesta que la medida otorgada afecta el interés público, toda vez que tiene aptitud para alterar la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas, lo cual repercute en la dificultad para el Estado de llevar a cabo la actividad primordial, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

    En cuanto al tema debatido en el caso, indica que la ley de procedimiento tributario en el art. 35 enumera una serie de diligencias que la AFIP puede realizar a fin de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que el Fisco, en función de ello, realiza fiscalizaciones y verificaciones. En ese contexto, recuerda que la posibilidad de compensar o no un impuesto debe encontrarse en la Fecha de firma: 05/08/2020

    Alta en sistema: 06/08/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    51909/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: AVENIDA COMPRAS SA

    DEMANDADO: AFIP - DGI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

    norma, y que en el caso particular del Impuesto sobre los Bienes Personales acciones y participaciones societarias, la ley prohíbe expresamente la compensación por parte de los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y a los responsables sustitutos a que se refiere al art. 6º de la ley 11.683.

    En el segundo apartado, cuestiona la decisión cautelar porque considera que no concurren los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 15 de la ley 26.854, los cuales enuncia.

    Al respecto, precisa que el fallo de la Corte Suprema, “Rectificaciones Rivadavia”, contrario a los intereses del Fisco Nacional por la ausencia de normativa específica respecto al pago del Impuesto sobre los Bienes Personales – Acciones o Participaciones Societarias por parte de la sociedad, dio lugar al dictado de la resolución general (AFIP) nº

    3175/11, que zanjó de manera definitiva las cuestiones oscuras,

    siguiendo para ello los lineamientos del fallo de la Corte. A su vez,

    explica que el Alto Tribunal, al dictar sentencia en los autos, “Credos SA

    Comercial Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria c/EN-AFIP”, CSJ

    355/2014 (50C) /CSI – R.O., específicamente dejó sentado que lo establecido en esa resolución general no resulta aplicable al caso por ser de fecha posterior al periodo fiscal examinado en ese caso. Señaló que,

    en cambio, sí rige se encontraba vigente al momento en que la responsable intentó la compensación.

    Precisa que la resolución, al modificar la resolución general nº 1658, en el art. 1º establece que: “Los contribuyentes o responsables mencionados en el Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales —determinadas y exigibles—

    con...

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