Incidente Nº 1 - ACTOR: VALLEJO, RENE EMILIO DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/INC APELACION
Fecha | 30 Julio 2020 |
Número de expediente | FSM 027708/2020/1/CA001 |
Número de registro | 5769 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 27708/2020/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: VALLEJO, R.E.
DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL
SANCOR SALUD s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº
3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –
INTERLOCUTORIO
Martín, 29 de julio de 2020.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución del 1/7/2020, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud que procediera a la inmediata reafiliación del Sr. R.E.V. y su grupo familiar y le otorgara cobertura integral del tratamiento de quimioterapia y de los medicamentos indicados por su médico tratante,
hasta tanto se dictara sentencia.
Se agravió la recurrente, considerando que la vía de amparo elegida por la parte actora resultaba inadmisible e improcedente, toda vez que no había acreditado la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el Art. 43 de la Constitución Nacional.
Al respecto, señaló que no se había demostrado la existencia de un acto lesivo por parte de su mandante ni el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1 y 2 de la ley 16.986. Agregó, que el plazo 1
Fecha de firma: 30/07/2020
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 27708/2020/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: VALLEJO, R.E.
DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL
SANCOR SALUD s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº
3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –
INTERLOCUTORIO
establecido para la promoción de la acción de amparo tampoco fue respetado.
Puso de relieve que la Asociación Mutual Sancor Salud era una empresa de medicina privada, por lo tanto, el régimen de obras sociales no le resultaba aplicable. En este sentido, manifestó que el principio de solidaridad de las leyes 23.660 y 23.661 era ajeno a su representada, que no pertenecía a la seguridad social.
Por otro lado, expuso que jamás negó la reafiliación del amparista, sino que se le había indicado que debía abonar una cuota diferencial, de acuerdo a la normativa vigente.
Añadió, que el Sr. V. no se encontraba desamparado en cuanto a las prestaciones médico asistenciales requeridas, ya que tanto el beneficiario como su grupo familiar estaban dados de alta en el plan S1000 desde el 1/7/2020.
Por ello, concluyó que no se habían acreditado los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que el código de rito establecía para el otorgamiento de las medidas cautelares.
2
Fecha de firma: 30/07/2020
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 27708/2020/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: VALLEJO, R.E.
DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL
SANCOR SALUD s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº
3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –
INTERLOCUTORIO
Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
La parte actora contestó el traslado de los agravios (vid escrito digital del 21/7/2020).
En primer término, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,
sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, S.I., causa 1077/2013/CA3,
Rta. el 23/8/16).
Ello aclarado, es menester señalar que la acción de amparo regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986 constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,
caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado 3
Fecha de firma: 30/07/2020
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA
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acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).
En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.
En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno al derecho a la salud, la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional resulta procedente. En...
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