Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Julio de 2020, expediente CCF 002813/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa CCF 2813/2020/1/CA1
Incidente de Apelación: RODRIGUEZ, R.M. c/ OSDE s/
PRESTACIONES MEDICAS
Juzgado Federal de San Martín Nº 1 – Secretaría Civil N° 2
San Martín, 28 de julio de 2020.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 25/06/2020, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la Sra. Valeria Andrea ́
O., en representacion de su madre R.M.R y ordenó a ́
la Organizacion de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
que arbitrara lo conducente para proceder a la cobertura ́
a su cargo del costo de internacion en la “Hogar Hirsch”,
la que se extendería hasta el valor fijado en el Nomenclador ́
de Prestaciones Basicas para Personas con ́
Discapacidad para la categoria “A” de Hogar Permanente,
con ́
mas el 35% por dependencia -aprobado por Res.
428/1999 y sus modificatorias-, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del ́
Ministerio de Salud de la Nacion y las prescripciones ́
medicas, todo ello, sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva y debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de ́
los cinco (5) dias de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.
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Se agravió la recurrente, en cuanto a la verosimilitud en el derecho, entendiendo que el sentenciante de grado había omitido indicar las razones por Fecha de firma: 28/07/2020
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
las cuales su mandante debía brindar la cobertura en el Instituto “Hogar Hirsch”.
Expresó, que no negaba la calidad de afiliada, la condición de persona con discapacidad y la enfermedad que padecía la Sra. R.M.R., pero alegó que no se había demostrado que debía continuar internada.
Agregó, que para que la persona con discapacidad accediera a los sistemas de cobertura médica la indicación debía surgir de una evaluación interdisciplinaria y carecer de familia continente y que hasta tanto no se indicara su mandante no se encontraba obligada a brindarla.
Se quejó, en cuanto se ordenaba brindar la cobertura de internación en un geriátrico y no en los denominados “Sistemas Alternativos al Grupo Familiar”, a pesar de que el Magistrado de grado había efectuado la distinción entre ambas figuras.
Igualmente, se agravió por considerar que no debía cubrir la prestación de internación geriátrica, ni siquiera al valor fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, dado eran referenciales y no obligatorios ni vinculantes para la obra social.
En cuanto al peligro en la demora, sostuvo que la afiliada estaba institucionalizada desde hacía diez años por una decisión unilateral de la familia y que no se había ́
demostrado que la preservacion de su estado de salud se encontraba en peligro y, mucho menos, que fuera irreparable.
A su vez, se quejó del carácter innovativo de la medida cautelar otorgada y expresó que el objeto de la Fecha de firma: 28/07/2020
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa CCF 2813/2020/1/CA1
Incidente de Apelación: RODRIGUEZ, R.M. c/ OSDE s/
PRESTACIONES MEDICAS
Juzgado Federal de San Martín Nº 1 – Secretaría Civil N° 2
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misma y el de la accion de amparo resultaban identicos ́
produciendose, de tal forma, un anticipo de sentencia en la ́
cuestion de fondo.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
La actora contestó el traslado de los agravios.
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Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,
no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.
De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir,
de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la Fecha de firma: 28/07/2020
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la...
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