Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 23 de Julio de 2020, expediente FRO 026552/2019/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 23 de julio de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 26552/2019/1 caratulado “Inc.

de Medida Cautelar en PEREYRA, GABRIELA C/AFIP S/ AMPARO LEY

16.986” (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario,

Secretaría “A”), del que resulta:

  1. - Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFIP – DGI (fs. 58/73

    vta.) contra la resolución del 25 de noviembre de 2019 (fs.

    54/56 vta.) que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por G.B.P.. Concedido el recurso,

    contestados los agravios y elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, y se ordenó el pase al acuerdo.

  2. - La AFIP-DGI se agravió de que se despachó la medida cautelar en total oposición a la Ley 26.854 en cuanto omitió fijar su plazo de vigencia conforme lo estipulado por la ley. Entendió asimismo que la medida otorgada coincide con el fondo de la cuestión debatida. Se quejó de la cautelar dispuesta en razón de que no se acreditó

    en el caso la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora requeridos. Efectuó consideraciones en torno a la entrada en vigencia de la Ley 27.346 y las jubilaciones con anterioridad a la reforma por ella introducida. Impugnó la contracautela. Denunció la existencia de gravedad institucional y planteó el caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

  3. - En primer lugar, entiendo que hay que analizar el agravio relativo a que se omitió fijar el plazo o límite temporal que contempla la Ley 26.854 para el dictado de las cautelares contra el Estado.

    Considero que corresponde rechazar el agravio atento a la naturaleza de la pretensión deducida, en Fecha de firma: 23/07/2020

    Alta en sistema: 28/07/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado(ante mi) por: H.D.M., SECRETARIO #34459407#262388880#20200724130920341

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    tanto entiendo que el caso sí trata de una cuestión netamente alimentaria conforme lo prevé el artículo 2, inc. 2 de la Ley 26.854 y, en consecuencia, se ajusta a la previsión del art.

    5 segundo párrafo de esa ley, que dispone “…No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2”.

  4. - En relación al agravio de la recurrente cuando afirma que la cautelar solicitada coincide con el fondo de la cuestión, cabe decir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “C.A.,

    M. c/ Grafi Graf SRL y otros”, admitió, mediante la medida cautelar innovativa, la posibilidad de anticipar la tutela cuando se acredite la verosimilitud del derecho y peligro en la demora…” (R.A.; “Medidas Cautelares” pág 40, 3º

    ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea; Bs As.; 2007).

    En el fallo citado, el más Alto Tribunal en el Considerando 12 señaló además que “…el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de este tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del imputado…”.

    La medida cautelar solicitada por la parte actora tiene como particularidad la de configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, por lo que se debe proceder con una mayor prudencia en la apreciación de los presupuestos que hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    Fallos 316:1833, 319:1069 y 320: 1633).

    Fecha de firma: 23/07/2020

    Alta en sistema: 28/07/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado(ante mi) por: H.D.M., SECRETARIO #34459407#262388880#20200724130920341

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    Esta particularidad no determina por sí

    misma la improcedencia de la medida cuando existen circunstancias de hecho que, en el supuesto de no dictarse,

    puedan producir perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad de pronunciarse sentencia definitiva (cfr. Fallos 320:1633). Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en el fallo citado, el anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de este tipo de medidas, lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el grado de verosimilitud- los probados intereses del peticionario y el derecho constitucional de defensa del demandado.

    Desde esa perspectiva se puede concluir en que resulta un presupuesto esencial para el dictado de estas medidas de carácter excepcional, la existencia de una situación tal que, si no accediese a la tutela pretendida y finalmente le asistiese razón a la accionante, podría generar daños que deben ser evitados (cfr. Corte Suprema in re “Salta Provincia de c. Estado Nacional s. acción de amparo” S 2597

    XXXVIII-D, del 19/092002, publ. En ED DEL 24/02/2003, FALLO

    51.883 PAG. 7).

    Considero que en el caso sometido a estudio están configurados los supuestos de procedencia valorados por el a quo al hacer lugar a la medida cautelar peticionada.

    En consecuencia, el agravio será

    rechazado.

  5. - En cuanto al fondo, resulta oportuno recordar, que a los fines del examen de procedencia de las medidas cautelares y de conformidad con los recaudos previstos por el artículo 230 del Código P.esal C.il y Comercial de la Nación, nuestro máximo tribunal tiene dicho Fecha de firma...

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