Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Julio de 2020, expediente FSM 089225/2019/1/CA002 - CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 89225/2019/1/CA1

Incidente de Apelación: GOMEZ, C.V., EN REP.

HIJO MENOR D.P.R.A c/ OSDE s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de S.M. N°1 - Secretaría N°2

S.M., de julio de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada contra las resoluciones de fechas 20/09/19 y 17/02/20 en las cuales, en la primera,

el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por C.V.G., en representación de su hijo menor, y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios que arbitrara lo conducente para la cobertura continua y sin interrupciones de las prestaciones de hidroterapia,

psicología, musicoterapia, psicopedagogía, fonoaudiología recetadas al niño R.A.D.P., hasta el pago del valor equivalente al ́

modulo de Prestaciones de Apoyo que establece el Nomenclador ́

de Prestaciones Basicas para ́

Persona con Discapacidad, aprobado por la Resolucion N°

428/1999 y sus modificatorias; mientras que en la segunda, ordenó a la accionada que proveyera la cobertura de la prestaciones de 1) fonoaudiología: cinco (5)

sesiones semanales y 2) Musicoterapia: dos (2) sesiones semanales, según las pautas indicadas por el profesional médico que lo asistía y por el tiempo que este lo indicara.

II.- La recurrente se quejó del carácter innovativo de la medida cautelar otorgada la cual, a su Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

criterio, exigía que el sentenciante hubiera tomado mayores recaudos.

Sostuvo que no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho y señaló que, respecto de las prestaciones reclamadas, su mandante puso a disposición la cobertura integral a través de sus prestadores contratados.

Alegó, que fue la propia accionante quien decidió contratar en forma particular con profesionales ajenos a OSDE a fin de satisfacer las prestaciones indicadas al menor.

Expuso, respecto a la prestación de hidroterapia, que se trataba de una técnica utilizada como complemento a la rehabilitación, usualmente indicada a pacientes con patologías motoras, y en tal sentido,

refirió que la Asesoría Médica de la empresa de medicina privada analizó la documentación médica presentada y concluyó que el afiliado no encuadraba con dichos parámetros.

Por otra parte, sostuvo que los valores previstos en el nomenclador no son obligatorios ni vinculantes para las obras sociales, dado que, la normativa vigente no le imponía abonar determinado arancel a los prestadores que brindaban servicios a favor de las personas con discapacidad.

A su vez, adujo que no se acreditó el peligro en la demora y que el magistrado de grado no demostró que la preservación del estado de salud del afiliado se encontrara en riesgo.

Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 89225/2019/1/CA1

Incidente de Apelación: GOMEZ, C.V., EN REP.

HIJO MENOR D.P.R.A c/ OSDE s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de S.M. N°1 - Secretaría N°2

Por otra parte, respecto a la ampliación de la medida cautelar, manifestó que no se acreditaron los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora y se agravió del carácter innovativo de la resolución dictada.

La actora y la Sra. defensora contestaron los agravios.

III.- Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

IV.- Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar,

consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir,

de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199...

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