Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 21 de Julio de 2020, expediente FRO 049387/2019/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Int. Rosario, 21 de julio de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

49387/2019/1 caratulado “Incidente de apelación en autos TOLEDO, O. c/

AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 15/23) contra la resolución del 4

de febrero de 2020, que rechazó la medida cautelar interpuesta contra la AFIP (fs.

12/14 y vta.).

Concedido el recurso (fs. 24) y acompañadas las copias pertinentes, se formó pieza separada a los fines de su elevación (fs. 27/30).

Recibidas en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 31).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravia la actora del rechazo de la cautelar impetrada al señalar que el juzgador omitió considerar que el Máximo Tribunal de la Nación al resolver el precedente “G., convalidó el fallo dictado por la Cámara Federal de la ciudad de Paraná, que a su vez ratificara la sentencia del Juez de Primera Instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley 20.628.

    Considera que el fallo de la CSJN resulta vinculante para los Tribunales inferiores, en la medida que ha tomado intervención como última instancia de modo que la inconstitucionalidad declarada resultaba razón y causa suficiente para que el Tribunal proveyera la cautelar, a los fines de hacer cesar la ilegítima retención del tributo.

    Expresa que en “G.” la Corte destaca que el tribunal a quo se remitió a los fundamentos expresados en el precedente del mismo Tribunal del 29/04/2015 en “Cuesta, J.A. c/ AFIP s/ Acción de inconstitucionalidad” –

    Fecha de firma: 21/07/2020

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara #34642519#262079821#20200721090943987

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    sumarísimo-“, donde la Cámara señaló que resultaba contrario al principio constitucional de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas y que, al abonar el impuesto a las ganancias durante la actividad laboral existía una evidente doble imposición si se grava con ese mismo tributo el posterior haber previsional.

    Dice que también se afirmó que la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de forma tal que no conduzcan a negar los fines superiores que ellas persiguen, armonizándose con el conjunto del ordenamiento jurídico, entendiendo en consecuencia que el art. 79 inc. c) de la ley 20.628 resultaba inconstitucional, pues afectaba los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75

    inc. 22 y c.c. de la Constitución Nacional; art. 26 de la Convención Americana; XVI

    de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Agrega que además se sostuvo que la Jubilación no es una ganancia, sino un débito que tiene la sociedad con el jubilado, que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa disminuye o desaparece; y a partir de ello concluyó que, al ser el haber previsional una suma de dinero que se ajusta al parámetro de la integralidad, no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria.

    Sostiene que el rechazo de la cautelar priva a su parte de la garantía de la “Tutela Judicial Efectiva” prevista en los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que abrevan en el art. 75 inc. 22) de la C.N., para acceder a la justicia y obtener de ella una decisión acorde a los derechos implicados.

    Manifiesta que el sentenciante se halla incurso en arbitrariedad fáctica y normativa, al no considerar que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se encuentran configurados a partir del precedente “G.” en el que la CSJN declaró la Inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, lo que generó un estado de incertidumbre sobre el Fecha de firma: 21/07/2020

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara #34642519#262079821#20200721090943987

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    alcance de la relación jurídica tributaria de todos aquellos contribuyentes que revistan en la cuarta categoría, motivo por el cual la demanda impetrada se consignó el art. 322 del C.P.C.C.N.

    Alega que se invoquen las previsiones de la ley 26.854 que regula el régimen de medidas cautelares en las que es parte o interviene el Estado Nacional, pero que sin embargo se omita considerar que por imperio del artículo 2

    inc. 2) de esa ley en el caso concurren dos presupuestos que tornan viable y eficaz el despacho de la cautelar. Dice que ello es, que se trata de un sector socialmente vulnerable, señalado por el fallo “G.” cuando alude al colectivo de jubilados, pensionados, retirados y subsidiados; y de un derecho de naturaleza alimentaria, circunstancia que emana de la prestación previsional que percibe,

    ambas debidamente acreditadas en autos.

    Cuestiona que frente al requerimiento del despacho de la cautelar se haya rechazado la medida, sin ninguna sustanciación, es decir sin haber dado cumplimiento a las previsiones del artículo 4 de la ley 26.854, que establece que previo a resolver el juez debe requerir a la autoridad pública demandada que,

    dentro del plazo de cinco días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud.

    Rechaza que se considere que la decisión que se promueve exige la previa evaluación de la constitucionalidad de la norma referida, para lo cual debe abrirse el proceso a debate y prueba. Así, en cuanto al “debate”, indica que ya tuvo lugar en primera instancia, en la Cámara de Apelaciones y finalmente en la Corte. Y en cuanto a la “prueba” invoca que consta en estos actuados la documental que acredita que revista en la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, según los recibos de sueldo acompañados y que además percibe el haber jubilatorio.

    Le endilga además a lo resuelto arbitrariedad fáctica (falsa apreciación de los hechos), al destacar que no se advirtió que tanto en el caso Fecha de firma: 21/07/2020

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara #34642519#262079821#20200721090943987

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    G.

    como en el presente, existe identidad en la categoría de contribuyente que reviste esta parte, lo cual habilita el tratamiento de la cuestión, con independencia de la situación de vulnerabilidad y del estado de salud del accionante, habida cuenta que del fallo de la Corte surge que la cuestión inherente a la vulnerabilidad y la salud se encuentran implícitos, con prescindencia de toda prueba allegada a la causa, toda vez que, como bien lo señala en el fallo, la pertenencia al universo o colectivo del sector pasivo es el indicador objetivo de vulnerabilidad en relación a otros trabajadores activos y por ello objeto de especial tutela diferenciada respecto del sector activo.

    Entiende asimismo que se incurre en arbitrariedad normativa cuando el Juzgador parte de suponer que una ley emanada del Congreso de la Nación goza de presunción de legitimidad, pero sin embargo, omite considerar que tal presunción se desvanece frente a una sentencia que declara la inconstitucionalidad...

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