Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Julio de 2020, expediente FSA 022499/2019/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

INC. APELACIÓN: “PACHECO. FERNANDO

SEBASTIAN EN REP. DE SU PADRE H.R.P.

c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE

LA NACION (OSPJN) s/ AMPARO LEY 16.986

Expte. N°22499/2019/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°2

ta, 13 de julio de 2020.

VISTO:

  1. Que con fecha 4/3/20 el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. F.S.P. y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN)

    que autorice al afiliado H.R.P. la cobertura integral del traslado o transporte tres (3) veces por semana a los distintos centros de rehabilitación ubicados en esta ciudad de Salta, conforme lo solicitado por el médico neurólogo Dr. J.I.C. durante el año 2020 y a reintegrarle en el término de diez días de notificada, el monto adeudado correspondiente a la cobertura del traslado respecto del periodo septiembre-diciembre 2019 que fuera abonado por la actora. Por último, impuso las costas a la vencida (fs. 96/100).

    Fecha de firma: 13/07/2020

    Alta en sistema: 14/07/2020

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE C.S.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Para así decidir, el Magistrado consideró que encontrándose acreditada la patología del afiliado era arbitraria la omisión de la obra social de reconocer el costo económico del transporte a los centros de rehabilitación en la forma prescripta por el profesional tratante.

    En idéntico sentido, sostuvo que la decisión de la accionada de suspender el reconocimiento de la prestación en disputa careció de fundamentación médica, además de que no acreditó como le afecta económicamente el reconocimiento del costo del transporte, al que ya accedió

    anteriormente.

    Recordó el derecho que les asiste a las personas con discapacidad que se encuentran imposibilitadas de usufructuar del traslado gratuito en trasporte público desde su domicilio al centro de rehabilitación, de requerir su cobertura en transporte especial de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la ley 24.901, norma que entendió aplicable al caso en virtud del certificado expedido en los términos de la ley 22.431 acompañado a la causa.

  2. Que a fs. 101 el apoderado de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación expresó su disconformidad con la sentencia recurrida, esgrimiendo que el derecho a la salud es fundamental pero no absoluto, debiendo por lo tanto sujetarse a las normas que reglamentan su ejercicio.

    En tal contexto, refirió sobre el principio de solidaridad en el que se basa el financiamiento de la obra social, por lo que recalcó la importancia de Fecha de firma: 13/07/2020

    Alta en sistema: 14/07/2020

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE C.S.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    una adecuada administración de los recursos públicos que tiene bajo su control,

    a fin de no comprometer al conjunto de los afiliados que la conforman.

    De igual manera, subrayó la importancia que adquirió la cuestión económica del conflicto en el contexto de la emergencia sanitaria decretada a causa de la pandemia que azota al mundo en la actualidad.

    Señaló que no se encuentra acreditado que el afiliado padezca una discapacidad que le impida trasladarse utilizando los medios públicos, o bien,

    que lo obligue inexorablemente a utilizar un transporte especial.

    En apoyo a su postura, calificó al transporte especial como aquel medio de traslado adaptado a las particularidades que impone el acarreo de personas discapacitadas, negando tal carácter al pedido efectuado por el amparista.

    Asimismo, en lo que respecta al reintegro de gastos dijo que el mismo excede la vía del amparo al ser un reclamo dinerario, a la vez que destacó que al momento del pronunciamiento judicial la prestación aún era objeto de controversia.

    Por último, se agravió de la imposición de costas en su contra,

    solicitando que en ambas instancias sean impuestas a la contraria y, de no prosperar su pedido, se distribuyan por el orden causado.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 13/07/2020

    Alta en sistema: 14/07/2020

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE C.S.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  3. Que a fs. 108/112 el Defensor Oficial en representación de la parte actora, contestó el traslado que le fuera conferido sosteniendo la falta de sustento crítico de los agravios esgrimidos por la contraria al desoír las máximas constitucionales.

    Refirió que el argumento esgrimido por su contraria resulta una elusión indirecta al efectivo goce del derecho a la salud que le asiste a su defendido al tratarse de una persona discapacitada que requiere protección integral, debiendo autorizarse a la brevedad el transporte que le permita acceder al tratamiento de rehabilitación prescripto.

  4. Que a fs. 116/118 el F. ante esta Cámara se pronunció por el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de fs. 96/100.

  5. Que de las constancias de la causa surge que el actor promovió la acción de amparo a fin de que la Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN) le otorgue una real e integral cobertura médico asistencial al Sr.

    H.R.P. y le autorice el traslado especial tres veces por semana a los distintos centros de rehabilitación ida y vuelta durante el año 2020 conforme lo solicitado por el médico neurólogo tratante, Dr. J.I.C..

    Precisó...

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