Incidente Nº 1 - ACTOR: BODETTO, EZEQUIEL DEMANDADO: OSUNR s/INCIDENTE

Fecha03 Julio 2020
Número de expedienteFRO 003280/2020/1/CA001
Número de registro261427044

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Int. Rosario, 3 de julio de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 3280/2020/1, caratulado “Inc. de apelación en Bodetto, E. c/ OSUNR

s/ Amparo Ley 16.986” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la resolución del 16/03/2020 que hizo lugar a la medida cautelar peticionada, y en ejercicio de las facultades normadas en el art. 204 del C.P.C.C.N., le ordenó a la Obra Social de la Universidad Nacional de ́ ́

Rosario brindar a E.B. la inmediata autorizacion de la cirugia de ́

microdiscectomia cervical C6C7 con cobertura al 100%, como asimismo la ́ ́

provision de los materiales requeridos por el medico tratante, incluyendo gastos ́ ́

de internacion honorarios de medicos asistentes y anestesistas, material ́

descartable, anestesia y de cuantos demas insumos y/o gastos fuera menester ́

para su realizacion, en la medida y con los alcances dispuestos dentro del ́ ́

Programa Medico Obligatorio (Resolucion Nro. 201/02 y 310/04).

Concedidos los recursos, se ordenó el traslado de los agravios expresados, que fueron contestados por el actor y la demandada. Se elevaron los autos a la Alzada, recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo y quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) El actor se agravió de la medida cautelar por cuanto limitó el otorgamiento de la prestación “…en la medida y con los alcances dispuestos dentro del Programa Médico Obligatorio (Resolución Nro. 201/02 y 310/04)”.

    Sostuvo que el PMO no constituye un techo prestacional sino un piso mínimo que puede ser soslayado en atención a la concreta necesidad asistencial de que se trate, y que en el caso concreto la limitación introducida en Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    2

    el decisorio le produce una afectación del derecho a la salud, además de que resulta inaceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales.

  2. ) Por su parte, la demandada consideró que no es verosímil el derecho invocado en lo referente a la extensión de la cobertura que se le reclama a esta Obra Social, en tanto se requiere una prestación médica de manera integral y total y sin haberse tenido en cuenta que el amparista no quiso adherir al F.S..

    Además manifestó que nunca se le negó al afiliado la cobertura de la cirugía, honorarios médicos, elementos quirúrgicos y gastos de internación pero se le requirió el pago de los coseguros pertinentes que se les cobra a todos los afiliados que no abonan el F.S..

    Expresó que el inicio de la acción radicó en la negativa del actor de pagar los citados coseguros, aún cuando la obra social le ofreció la facilidad de pagarlos en cuotas.

    Seguidamente explicó que el F.S. fue creado con el objetivo de poder solventar en un 100% las prestaciones de alta complejidad y costo elevado, siendo su afiliación de carácter voluntario y por ello se agravió de la cautelar que ordenó brindar la cobertura del 100% sin poder la obra social percibir del afiliado el coseguro correspondiente. En ese sentido, fundó su facultad de fijar topes y coseguros en el principio de solidaridad y de igualdad entre los afiliados.

    En virtud de lo expuesto solicitó que se revoque la Resolución del 16/03/2020, y en consecuencia le ordene al actor a abonar los coseguros correspondientes a la cirugía de microdiscectomía cervical C6C7, con expresa imposición de costas.

  3. ) Corrido el traslado, el actor contestó que efectivamente la obra social...

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