Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Julio de 2020, expediente FMP 007388/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de julio de 2020.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: LAMBOLEY,
G.M. DEMANDADO: INSSJP Y OTRO s/INC APELACION
.Expediente FMP 7388/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
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Que la Excma. CSJN, mediante la Acordada 23/2020, ha resuelto –en relación a esta Cámara- levantar la feria extraordinaria oportunamente dispuesta.
Arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 40/43vta. por el INSSJyP, en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado obrante a fs. 31/32vta., por la cual se decreta medida innovativa, ordenándose al citado Instituto a arbitrar los medios necesarios para continuar otorgando a la amparista la afiliación en los términos y condiciones que oportunamente poseía, y la consecuente cobertura médica, hasta el dictado de la sentencia definitiva.
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Que, en primer lugar, la recurrente manifiesta que no funciona como una entidad de medicina prepaga, sino que atiende a todos los jubilados y pensionados a los cuales la ANSeS le ha otorgado un beneficio.
Luego hace mención a la ley 23.660 y a la Resolución 1100/06, modificada por la Resolución 1157/2007, que establece que los titulares de un beneficio previsional tienen derecho a la cobertura del INSSJyP si optan por el mismo. Y agrega que la amparista no es beneficiaria de la ANSES, por lo cual no es afiliada al INSSJyP.
Subraya que no está obligado a hacer lo que la ley no manda, que no ha incumplido con los deberes legales vigentes, ni ha configurado acto lesivo ni arbitrario alguno.
Fecha de firma: 03/07/2020
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Asimismo, resalta que a inicios del año 2015, la amparista optó –voluntariamente- por el cambio de obra social, pasando del INSSJyP a OSARPYH; y que consultando el sistema de afiliación del PAMI se constata que sólo estuvo afiliada al mismo durante dos meses (del 23/10/2015 al 31/12/2015).
Refiere también que es el ANSES y no el INSSJyP el agente de retención en cuanto al aporte por obra social, y que el ANSES –al suspender el pago del haber previsional- suspendió también el aporte a OSARPYH.
Concluye diciendo que el INSSJyP no tiene ningún tipo de responsabilidad, no tiene como afiliada a la amparista, y por lo tanto no se justifica el inicio de esta...
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