Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 3 de Julio de 2020, expediente FLP 064675/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
Plata, 3 de julio de 2020.
AUTOS Y VISTOS: Este incidente de medida cautelar FLP 64675/2019/CA1, “., S. D. Y OTRO c/
ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIOS (OSDE) s/ AMPARO
LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, Secretaría Civil N° 5;
Y CONSIDERANDO QUE:
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Habilitación de feria judicial extraordinaria.
En atención a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las Acordadas 14/2020, 16/2020, 18/2020 y 25/2020 y por esta Cámara Federal de Apelaciones en sus Acordadas 9/20 (conf.
puntos dispositivos 1, 5 y 6), 11/20, 12/20 y 14/20,
habilítese la feria judicial extraordinaria y pasen los autos a resolver (art. 153 del CPCCN).
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La decisión apelada y los agravios.
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El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada, “ordenando a OSDE
a proveer a la menor S. S, DNI…, en el plazo de tres días, la cobertura del 100% del tratamiento indicado por su médica con el medicamento DECAPEPTYL 11,25 MG
(TRIPTORELINA) aplicación trimestral por un lapso de dos años, hasta tanto se dicte sentencia”.
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Contra el anticipo jurisdiccional decretado, el representante de la accionada interpuso recurso de apelación. En sustancial síntesis, sus agravios se dirigen a cuestionar la cobertura del 100%
impuesta por el juzgador sin atender a que la Resolución 310/04 del Ministerio de Salud establece que la cobertura será del 40% para tratamiento ambulatorio y del 70% para enfermedades crónicas y prevalentes, siendo que la medicación “Acetato de Triptorelina” no está
prevista en el Anexo 2 de la Resolución 201/02.
Fecha de firma: 03/07/2020
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La parte actora contestó los agravios a fs.
67/68vta., y a fs. 60/66 el Defensor Oficial ante esta alzada contestó la vista conferida.
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Tratamiento de la cuestión.
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Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.
1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud;
además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (“La Ley” 1996-C-434).
1.2. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares,
justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Código Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de rito.
1.3. Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la...
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