Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 30 de Junio de 2020, expediente FRE 008390/2017/1/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

8390/2017

Incidente Nº 1 - ACTOR: IBARS, JUSTO G. DEMANDADO:

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL -ESTADO NACIONAL

ARG.- s/INC APELACION

SISTENCIA, de junio del año dos mil veinte.sv.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Inc. Apelación en “IBARS, JUSTO G.

c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL –ESTADO NACIONAL ARG.- MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD”, Expte. Nº FRE 8390/2017/1/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Formosa, y CONSIDERANDO:

  1. El Juez de primera instancia, a fs. 28/29, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. Justo G.I., “ordenando la suspensión parcial de los efectos generados por la aplicación del D.. 243/15 y disponiendo que la demandada liquide los siguientes conceptos incorporándolos a la remuneración actual del actor: la “Suma Fija”

    emergente del D. 2807/93 (código 227), el ítem “Racionamiento” (código 015), el “Adicional T.sitorio del D..1275/05” (código 293), los “Adicionales T.sitorios del D.. 1223/06”

    (códigos 295 y 296), los “Adicionales T.sitorios del D.. 872/07” (códigos 298 y 299), los “Adicionales T.sitorios del D.. 884/08” (códigos 271 y 272), y los “Adicionales T.sitorios del D.. 752/09” (códigos 273 y 274). Establece que la suspensión parcial debe realizarse sólo en lo que respecta a la reincorporación de los ítems mencionados en la remuneración mensual, adicionando los mismos a los haberes establecidos por los D.s. 243/2015, 970/15 y modificatorios dictados y a dictarse, los cuales se liquidarán hasta que en la acción principal se determine sobre la correcta aplicación, teniendo en cuenta el régimen emergente de las leyes 20.416 y 13.018. Todo bajo caución juratoria que deberá prestar el beneficiario de la cautelar por los eventuales daños que pudiera ocasionar en caso de haber sido peticionada sin derecho.-

  2. Contra tal pronunciamiento el Estado Nacional interpuso a fs.

    37/48 vta. recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo concedido este último a fs.

    64 -luego de desestimar la reposición-. Los agravios merecieron réplica de la contraria a fs.

    53/63, a lo cual remitimos.-

  3. Se agravia el recurrente:

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Porque –considera- se ha afectado el derecho de defensa en juicio,

    indicando que la intimación cursada a su parte sufre defectos procedimentales, en tanto no ha sido oído al Estado Nacional con carácter previo a su disposición, omitiéndose dar traslado de la denuncia efectuada por la contraria, lo que produce un quiebre en el principio de bilateralidad y atropella la garantía constitucional al debido proceso legal (art. 18 CN).-

    Asimismo advierte la inexistencia de incumplimiento de la medida precautoria por parte del Estado Nacional, remarcando que a través del D.. 243/15 el P.E.N.

    fijó una nueva escala de haberes para el personal de S.P.F. y modificó distintos conceptos que integran su régimen retributivo dentro de los márgenes previstos por la Ley 20.416 (art. 95),

    derogando en forma expresa los decretos que constituyen la “causa petendi” de estos actuados, por lo que –dice- ha perdido actualidad el objeto de la tutela accesoria. Afirma que un proceder distinto implicaría que el Estado Nacional (el que debe ceñirse al principio de juridicidad) constituya un privilegio en cabeza del actor, vulnerando el principio de igualdad.-

    Que con la aparición del nuevo plexo normativo y la expresa derogación de los decretos de autos, la manda cautelar devino abstracta según inveterada jurisprudencia de la CSJN según la cual nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un régimen jurídico. Agrega que con el nuevo D.. 243/15 las retribuciones mensuales se liquidan con ajuste al mismo y dicha circunstancia es lo que sustentó que hasta determinada fecha se haya abonado de una manera y a partir de su entrada en vigencia, de otra. Cita jurisprudencia.-

    Remarca que no corresponde que los hechos o derechos reconocidos por una sentencia judicial que se halle firme –o en su caso en una de carácter precautorio-

    deban ser considerados inalterables por fuera de los alcances mismos de la propia resolución judicial y que un criterio distinto, conduciría a mantener la decisión judicial durante períodos no analizados por el tribunal interviniente y en los que podría generarse una modificación de las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas al momento de decidir, como es el caso, donde el Estado Nacional debe ceñir su actuación al principio de juridicidad y no puede eludir la aplicación del D.. 243/15 sin violentar con ello el principio de inderogabilidad singular del mismo. Además de ello, no ha sido impugnada su validez en la demanda.-

    Que la nueva estructura retributiva (fijada por el P.E.N. en el...

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