Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Junio de 2020, expediente FSM 001075/2020/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 1075/2020/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: RAPAGNANI, E.

DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC DE

MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 23 de junio de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución del 5/3/2020, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó al INSSJyP la cobertura inmediata de la internación de la Sra. E.R. en el “Geriátrico Nazareth”, hasta el valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Módulo Hogar Permanente, Categoría “A”, más el 35% adicional por dependencia.

    Asimismo, dispuso la cobertura integral de medicación y pañales para adultos, de conformidad con lo prescripto por la Dra. N.C.V. y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que se procedió al dictado de la medida cautelar sin dar intervención al Instituto, privándolo del derecho de defensa en juicio.

    Puso de relieve que, mediante carta documento, había informado que el geriátrico “Nazareth” no poseía vínculo contractual con su mandante, motivo por el cual la internación en dicho 1

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 1075/2020/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RAPAGNANI, E.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC DE

    MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    hogar constituía un apartamiento voluntario del sistema prestacional.

    Expresó que la medida precautoria de innovar exigía mayores recaudos, en cuanto configuraba un anticipo de jurisdicción.

    Resaltó que se trataba de una prestación direccionada a un efector que no era efector del Instituto ni contaba con las mínimas garantías para serlo. Seguidamente, detalló las características que poseían los establecimientos de su red prestacional.

    Expuso que su mandante no podía renunciar a evaluar y controlar las prácticas y prestaciones médicas que otorgaba, debido a que no era un mero financiador de prestaciones de salud, sino que debía velar por la atención socio sanitaria de sus afiliados.

    Subrayó que la parte actora no cumplía con sus obligaciones como afiliada, en particular, la de no apartarse del listado de prestadores que figuraba en su cartilla.

    Sostuvo que abonar las prestaciones requeridas provocaba un perjuicio patrimonial para todos los afiliados que componían el universo prestacional del Instituto y, a su vez, afectaba la garantía de inviolabilidad de la propiedad y la libertad contractual.

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    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 1075/2020/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RAPAGNANI, E.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC DE

    MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    Indicó que se le ordenó cubrir los costos de la internación sin contar con el dictamen del Cuerpo Médico Forense. Agregó, que tampoco se habían verificado las habilitaciones ni el cumplimiento de los protocolos vigentes por la pandemia de Covid-19.

    Hizo hincapié en que el Instituto era administrador de las prestaciones de salud y como agente del Seguro de Salud debía velar por una cobertura accesible, eficiente y oportuna de sus beneficiarios y que su obrar se sustentaba sobre la base del principio de solidaridad.

    Destacó que, del sistema interno de la obra social, no surgía que la afiliada hubiera iniciado el trámite correspondiente a la solicitud de pañales.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, la parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

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    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 1075/2020/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RAPAGNANI, E.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC DE

    MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

  4. Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta S., causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

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    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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