Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 11 de Junio de 2020, expediente FRE 011002793/2006/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia –Chaco Secretaría Civil N ° 2

11002793 /2006

Incidente Nº 1 ACTOR: ESPINOZA MARIO Y OTRO DEMANDADO: GENDARMERIA

NACIONAL s/INC APELACION

SISTENCIA, de junio de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION DE GENDARMERIA

NACIONAL EN AUTOS ESPINOZA MARIO Y OTROS C/ GENDARMERIA

NACIONAL ARGENTINA S/MEDIDA CAUTELAR”, EXPTE. Nº 11002793/2006/1/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº1, y CONSIDERANDO:

El Juez “aquo” por resolución de fs. 51/53, ampliada a fs. 67/68, en lo

OFICIAL

que aquí interesa y es materia de agravios, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada

por los accionantes, ordenando a Gendarmería Nacional abone a los Sres. PEDRO JUAN

OJEDA, C.M.G., I.A. y S.C. GILL los

Decretos 2769/93, 1490/02, 1104/05 y 1246/05 y, a los Sres. MARIO EZPINOZA y VICTOR

USO

OJEDA los Decretos 2769/93, 1104/05 y 1246/05. Igualmente, ordenó pague a lo accionantes, los

Decretos 1126/06, 1994/06, 861/07 y 1163/07, desde la fecha de notificación del fallo, conforme a

los recibos de haberes acompañados.

Asimismo rechazó la cautelar en función del Decreto 1081/05, y la

peticionada por el Sr. O.O.B., quien deberá accionar por ante la jurisdicción

que corresponda a su domicilio.

  1. Disconforme con lo decidido en origen, el Estado Nacional

    Gendarmería Nacional Argentina, interpuso recurso de apelación a fs. 73/79. Corrido el

    pertinente traslado, no fue contestado según se señala a fs. 81.

    Certificadas las fotocopias requeridas a la apelante para la formación del

    legajo de apelación, son elevadas a esta Alzada por oficio Nº 804. Recibidas, se llamó Autos para

    resolver a fs. 119.

    La recurrente solicita se revoque el decisorio recaído, con costas a la

    actora.

    Expresa que la acción que pretenden ejercer la demandante no puede

    tener acogida, pues no se encuentran reunidos los requisitos ínsitos en toda medida precautoria:

    verosimilitud del derecho, peligro de lesión grave en los derechos del peticionante y que éste sea

    inminente. Advierte que la acción se ejerce contra uno de los poderes públicos del Estado

    Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Nacional Poder EjecutivoGendarmería Nacional y, en todos los casos, los actos administrativos

    de éstos se presumen legítimos conforme la ley de Procedimientos Administrativos.

    Afirma que las medidas cautelares son básicamente instrumentales y

    subsidiarias, dado que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia

    definitiva, resultando improcedente establecer medidas que coincidan con el objeto de la

    pretensión de fondo, como en el caso de autos, pues con ello se desvirtúa la naturaleza

    meramente instrumental del instituto cautelar al convertirse en un medio para arribar

    precozmente a un resultado al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de

    una sentencia de mérito, adquiriendo un carácter autónomo, impropio de su naturaleza. Efectúa

    consideraciones.

    Dice que mientras no se produzca una declaración judicial que establezca la

    inconstitucionalidad de una norma no corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar.

    Sostiene que hacer lugar a lo solicitado por la actora significa poner en un

    plano de desigualdad a otros integrantes de la fuerza que no cuestionan la validez ni la forma de

    inclusión de la incorporación de los Decretos 2769/93, 1490/02, 1104/05, 1246/05, 1126/06,

    861/07, 1994/06 y 1163/07.

    Afirma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo recaído

    in re “FREITAS” entendió que “resulta conveniente aclarar a fin de liquidar los adicionales

    transitorios establecidos en los Decretos 2000/91, 628/92 y 22701/93, que estos deberán ser

    incorporados al concepto “haber mensual” en el cual también están incluidos los rubros

    denominados en la reglamentación de la ley “sueldo” y “reintegro de gastos por actividad de

    servicio (art. 2401 inc. 1), criterio acogido por el Decreto 1490/02.

    Asevera que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos

    V. y “Bovarí de D., puso punto final a la cuestión referida al carácter de las

    asignaciones, suplementos y compensaciones mencionados por los Decretos que solicitan aplicar.

    Indica el carácter particular de los suplementos y compensaciones

    establecidas por el Decreto 2769/93, que fue ratificado por la Corte Suprema.

    Alega que el hecho de que los Decretos 1246/05, 1126/05, 861/07 y

    1163/07 se refieran a...

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