Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 11 de Junio de 2020, expediente FRE 011002793/2006/1/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia –Chaco Secretaría Civil N ° 2
11002793 /2006
Incidente Nº 1 ACTOR: ESPINOZA MARIO Y OTRO DEMANDADO: GENDARMERIA
NACIONAL s/INC APELACION
SISTENCIA, de junio de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC APELACION DE GENDARMERIA
NACIONAL EN AUTOS ESPINOZA MARIO Y OTROS C/ GENDARMERIA
NACIONAL ARGENTINA S/MEDIDA CAUTELAR”, EXPTE. Nº 11002793/2006/1/CA1,
provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº1, y CONSIDERANDO:
El Juez “aquo” por resolución de fs. 51/53, ampliada a fs. 67/68, en lo
OFICIAL
que aquí interesa y es materia de agravios, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada
por los accionantes, ordenando a Gendarmería Nacional abone a los Sres. PEDRO JUAN
OJEDA, C.M.G., I.A. y S.C. GILL los
Decretos 2769/93, 1490/02, 1104/05 y 1246/05 y, a los Sres. MARIO EZPINOZA y VICTOR
USO
OJEDA los Decretos 2769/93, 1104/05 y 1246/05. Igualmente, ordenó pague a lo accionantes, los
Decretos 1126/06, 1994/06, 861/07 y 1163/07, desde la fecha de notificación del fallo, conforme a
los recibos de haberes acompañados.
Asimismo rechazó la cautelar en función del Decreto 1081/05, y la
peticionada por el Sr. O.O.B., quien deberá accionar por ante la jurisdicción
que corresponda a su domicilio.
-
Disconforme con lo decidido en origen, el Estado Nacional
Gendarmería Nacional Argentina, interpuso recurso de apelación a fs. 73/79. Corrido el
pertinente traslado, no fue contestado según se señala a fs. 81.
Certificadas las fotocopias requeridas a la apelante para la formación del
legajo de apelación, son elevadas a esta Alzada por oficio Nº 804. Recibidas, se llamó Autos para
resolver a fs. 119.
La recurrente solicita se revoque el decisorio recaído, con costas a la
actora.
Expresa que la acción que pretenden ejercer la demandante no puede
tener acogida, pues no se encuentran reunidos los requisitos ínsitos en toda medida precautoria:
verosimilitud del derecho, peligro de lesión grave en los derechos del peticionante y que éste sea
inminente. Advierte que la acción se ejerce contra uno de los poderes públicos del Estado
Fecha de firma: 11/06/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Nacional Poder EjecutivoGendarmería Nacional y, en todos los casos, los actos administrativos
de éstos se presumen legítimos conforme la ley de Procedimientos Administrativos.
Afirma que las medidas cautelares son básicamente instrumentales y
subsidiarias, dado que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia
definitiva, resultando improcedente establecer medidas que coincidan con el objeto de la
pretensión de fondo, como en el caso de autos, pues con ello se desvirtúa la naturaleza
meramente instrumental del instituto cautelar al convertirse en un medio para arribar
precozmente a un resultado al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de
una sentencia de mérito, adquiriendo un carácter autónomo, impropio de su naturaleza. Efectúa
consideraciones.
Dice que mientras no se produzca una declaración judicial que establezca la
inconstitucionalidad de una norma no corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar.
Sostiene que hacer lugar a lo solicitado por la actora significa poner en un
plano de desigualdad a otros integrantes de la fuerza que no cuestionan la validez ni la forma de
inclusión de la incorporación de los Decretos 2769/93, 1490/02, 1104/05, 1246/05, 1126/06,
861/07, 1994/06 y 1163/07.
Afirma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo recaído
in re “FREITAS” entendió que “resulta conveniente aclarar a fin de liquidar los adicionales
transitorios establecidos en los Decretos 2000/91, 628/92 y 22701/93, que estos deberán ser
incorporados al concepto “haber mensual” en el cual también están incluidos los rubros
denominados en la reglamentación de la ley “sueldo” y “reintegro de gastos por actividad de
servicio (art. 2401 inc. 1), criterio acogido por el Decreto 1490/02.
Asevera que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos
V. y “Bovarí de D., puso punto final a la cuestión referida al carácter de las
asignaciones, suplementos y compensaciones mencionados por los Decretos que solicitan aplicar.
Indica el carácter particular de los suplementos y compensaciones
establecidas por el Decreto 2769/93, que fue ratificado por la Corte Suprema.
Alega que el hecho de que los Decretos 1246/05, 1126/05, 861/07 y
1163/07 se refieran a...
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