Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 4 de Junio de 2020, expediente CIV 081886/2015/1/CA003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

  1. F 81886/2015 Incidente Nº 1 ACTOR: CONS DE PROP URUGUAY

    1159/63/65/67 DEMANDADO: RECUERDA EL ALAMO SA RICKMOE S.A.

    Y OTROS s/INCIDENTE CIVIL

    Buenos Aires, de junio de 2020.

    Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

    El representante de Rickmoe S.A. apela el decisorio de fecha 17 de

    julio de 2019 que hace efectivo el apercibimiento dispuesto en autos y en

    consecuencia declara inoponible al ejecutante la transferencia del fondo de

    comercio. El memorial luce a fs. 41/43 y se encuentra contestado a fs. 45/49.

    El recurrente se queja porque entiende que la providencia recurrida

    lo ha considerado parte demandada en este proceso. Alega que el embargo

    ordenado le causa gravamen irreparable en cuanto le impide desarrollar su

    actividad. No obstante ello, reconoce el crédito reclamado y ofrece cancelarlo.

    En el caso, se impone indicar que el memorial presentado a fs.

    41/43, no aporta ninguna pauta relevante distinta a la evaluada por el sentenciante

    de grado (conf. esta S., R. 33.399 del 30/11/87 y sus citas; R. 92.251, del 5/7/91;

  2. 136.163, del 28/19/93; R. 152.177, del 10/8/94, entre otros).

    Está claro que el apelante no ha realizado el más

    mínimo esfuerzo para sostener una crítica concreta y razonada. Ello lleva a

    considerar la deserción del recurso, toda vez que el quejoso no esboza ningún

    argumento sobre el decisorio de fs. 40 con excepción del antes indicado.

    En efecto, el recurrente lejos de cuestionar que la transferencia del

    fondo de comercio resulta inoponible al ejecutante, ciñe su queja a cuestiones

    genéricas tales como que se encuentra vulnerado el derecho a trabajar de los

    empleados de la firma a la que representa.

    Y, en relación a la extemporaneidad decretada por el juzgador

    respecto de la presentación de fecha 2 de julio de 2019 (fs. 303/304 de los autos

    principales) que también es materia de queja, cabe destacar que tampoco se

    efectúa observación puntual alguna que permita considerar que el cómputo de los

    plazos resultó erróneo.

    En su mérito, SE

    ...

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