Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 5 de Junio de 2020, expediente CCF 001560/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 1560/2019/1/CA1 -I- “F., F. Y OTROS C/ OSDE S/ SUMARÍSIMO DE

SALUD S/ INCIDENTE DE APELACIÓN”

Juzgado N° 5

Secretaría N° 10

Buenos Aires, 5 de junio de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.

116 -fundado a fs. 153/163 y contestado por su contraria a fs. 168/178 (a cuyos términos adhirió la Sra. Defensora Oficial a fs. 183)-, contra resolución de fs.

111/113; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez otorgó la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada garantizar la cobertura integral de las siguientes prestaciones: 1)

    Tratamiento cognitivo conductual, 15 horas semanales, enero - diciembre de 2019; 2) Terapia ocupacional, 4 sesiones semanales, enero - diciembre de 2019; 3)

    Fonoaudiología con orientación neurolingüística con la licenciada J.D., 4

    sesiones semanales, enero - diciembre de 2019; 4) Psicología, 4 sesiones semanales enero - diciembre de 2019; 5) Psicopedagogía, 4 sesiones semanales;

    6) Acompañante terapéutico de lunes a viernes, 5 horas por día, enero - diciembre de 2019; 7) Equinoterapia en escuela “Hipocampo” una sesión semanal, enero -

    diciembre 2019; 8) Hidroterapia, una sesión semanal, enero -diciembre de 2019;

    9) Orientación para padres con la Dra. Fainstein una sesión semanal enero -

    diciembre de 2019; 10) Transporte escolar y a las terapias ida y vuelta con dependencia, enero - diciembre de 2019 y hasta que se dicte sentencia definitiva (conf. fs. 111/113).

  2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse de la siguiente manera: a) no se encuentra presente el requisito de la verosimilitud en el derecho, necesario para dictar una medida cautelar, b) no corresponde otorgar la cobertura integral de las prestaciones detalladas en la resolución apelada porque se trata de prestadores ajenos a su cartilla, c) la prestación de hidroterapia debe estar a cargo de un Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    profesional de la salud y no tratarse de una actividad recreativa, d) la equinoterapia es una terapia que se encuentra en etapa experimental, por lo que no existe obligación legal de brindar la cobterura, e) no existe un marco jurídico que reglamente la actividad del acompañante terapéutico, f) no se encuentra presente el requisito del peligro en la demora y g) el objeto de la medida cautelar requerida y el de la acción de amparo resultan idénticos, lo que implica un anticipo de sentencia (conf. fs. 153/163).

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. El actor es un niño de 10 años -representado por sus progenitores y por la Sra. Defensora Pública Oficial en los términos del art. 103

    del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. copia de la partida de nacimiento a fs. 1, fs. 44, apartado I y 107, apartado I)-, está afiliado a la obra social demandada (conf. fs. 3) y es titular de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo diagnóstico indica “Trastornos generalizados del desarrollo.

    Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje” (conf. fs. 10).

    Ello sentado, es importante señalar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estos servicios se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad,

    en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-

    familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap. VII) de:

    cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación,

    capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las...

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