Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Junio de 2020, expediente CAF 022076/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

22.076/2019 “Incidente Nº 1 - ACTOR: FERREYRA, A. DEMANDADO: EN-

AFIP s/INC APELACION”

Buenos Aires, 4 de junio de 2020.- MFO

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente N° 1 – ACTOR: F.,

A.D.: EN-AFIP s/ inc apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante el pronunciamiento de fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 61/64vta.), el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la señora A.F. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, y ordenó la suspensión de la retención del impuesto a las ganancias, respecto del beneficio de pensión N° 15501071280 y del beneficio jubilatorio N° 1009870150, por el término de tres (3) meses.

    Tras referir a las postulaciones de ambas partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la solicitada por la accionante, y de recordar que dichas medidas resultaban de aplicación restrictiva y de carácter excepcional en los litigios contra la Administración Pública,

    destacó que, en los términos en que había sido planteada la presente precautoria y en atención a la naturaleza de su objeto, se imponía un análisis estricto de sus presupuestos de viabilidad.

    Precisó que, en efecto, en el caso de autos, se solicitaba una medida cautelar innovativa, lo que importaba una decisión excepcional en tanto alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configuraba –en consecuencia- un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, por lo que se exigía mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión, razón por la cual la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa.

    Sostuvo que si bien las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decidían los procesos concretos en que eran dictadas, y no resultaban obligatorias para casos análogos, los jueces tenían el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, el Alto Tribunal tenía la autoridad definitiva para la justicia de la República.

    Consideró que, en el caso, resultaba de aplicación el criterio sentado por dicho Tribunal, al decidir en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26

    de marzo de 2019.

    Puntualizó que conforme surgía de las constancias de autos, la Sra. A.F. contaba con 91 años de edad, los descuentos Fecha de firma: 04/06/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    realizados en su pensión –beneficio N° 15501071280- oscilaron en el período de enero a abril de 2019 entre las sumas de $235,22 y $429,37, y los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio –N° 1009870150- en el período de enero de 2018 a abril de 2019, entre las sumas de $ 3908,77 y $1039.

    Puso de relieve que, en tal contexto, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accedía al status de jubilado- eran causas determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obligaba a los concernidos a contar con mayores recursos -a fin de no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales-, y dado que en el caso se trataba de una persona de edad avanzada -91 años de edad-, cabía concluir que se encontraban reunidos, prima facie, los requisitos establecidos por la normativa aplicable para acceder a la protección cautelar solicitada (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora).

    Fijó como límite de vigencia de la medida dispuesta, el plazo de tres meses.

    En cuanto a la contracautela, señaló que teniendo en cuenta las circunstancias de hecho expuestas y la naturaleza de la cuestión planteada, estimaba prudente fijar caución juratoria, en los términos de lo dispuesto por el art. 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que dicho pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 65), y por la demandada (fs. 78), quienes presentaron los pertinentes memoriales a fs. 70/vta. y fs. 86/94, respectivamente. La actora contestó el traslado del memorial mediante la presentación incorporada al sistema lex 100 con fecha 12/3/2020; mientras que la demandada hizo lo propio respecto del recurso de su contraria por medio del escrito incorporado el 27/5/2020.

  3. ) Que el Fisco Nacional se agravia por cuanto -según sostiene- la sentencia apelada, de modo errado y sin fundamento alguno, decide que la argumentación de la actora es suficiente para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, basándose en una errónea interpretación de las normas, de los hechos sobre los que gira la presente litis y de la jurisprudencia, vulnerando así

    el principio de congruencia.

    Alega que la actora no ha invocado en su demanda -y ni siquiera ha mencionado- un estado de vulnerabilidad en cuanto a enfermedades.

    Expone que de ello se deriva un vicio de arbitrariedad grave, por lo que el fallo apelado no deriva razonablemente del derecho en vigor con referencia concreta a la causa bajo examen.

    Fecha de firma: 04/06/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    22.076/2019 “Incidente Nº 1 - ACTOR: FERREYRA, A. DEMANDADO: EN-

    AFIP s/INC APELACION”

    Se queja, asimismo, por cuanto mediante la resolución apelada, el Sr. magistrado se ha expedido sobre el fondo de la cuestión.

    Destaca que en el escrito de inicio, la actora interpuso una acción declarativa de inconstitucionalidad, peticionado el cese de la retención efectuada en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales, así como la restitución de los conceptos retenidos, mientras que mediante la medida cautelar pretendió, del mismo modo, el cese del descuento cuestionado.

    Aclara que, así las cosas, se observa con absoluta nitidez la confusión de los objetos de la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida y la medida cautelar que el Sr. juez a quo otorgó.

    Dice que el Sr. magistrado de grado olvida que las medidas cautelares no pueden decretarse cuando lo que se pretende resguardar depende necesariamente de abrir opiniones sobre el fondo de la cuestión.

    Invoca lo dispuesto por el art. 4°, inc. 3° de la ley 26.854.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su tesitura.

    Disiente con la valoración de los hechos que invoca el Sr. juez de grado para sustentar la procedencia de la medida cautelar concedida,

    toda vez que la edad del recurrente -91 años- no resulta suficiente para sostener que dicha parte se encuentra en un estado de vulnerabilidad, en los términos señalados en el precedente “G.M.I..

    Manifiesta que en las presentes actuaciones no se han producido pruebas que sustenten la afirmación del Sr. juez, consistente en que se desprende el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la actora. Puntualiza que la única prueba ofrecida son los recibos de haberes de pensión y jubilación.

    Postula que, por consiguiente, resulta absolutamente infundada la conclusión a la que arribó el Sr. juez a quo, en el sentido de tener por configurado el peligro en la demora con base -únicamente- en la edad de 91 años de la recurrente.

    Esgrime que el sentenciante tampoco analizó ninguno de los argumentos expuestos por su parte al presentar el informe del art. 4° de la ley 26.854.

    Destaca que el Sr. juez soslayó que en el caso no se cumplen los requisitos previstos por la normativa aplicable para otorgar una medida cautelar contra el Estado Nacional.

    Fecha de firma: 04/06/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Recuerda que a los efectos de tener por acreditado el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho, es necesario que quien pretende el dictado de la medida cautelar acredite sumariamente que su derecho tiene algún rasgo de verosimilitud que justifique la tutela pretendida, pero que en las presentes actuaciones, la actora no efectuó un análisis fundado de las normas en cuestión ni acreditó ninguna circunstancia personal de enfermedad.

    Hace notar que el requisito de...

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