Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Mayo de 2020, expediente FSM 116783/2019/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 116783/2019/1/CA1, “Incidente N.º 1 - ACTOR: GONZALEZ, M. VICTORIA

(EN REP. DE SU HERMANA) DEMANDADO:

INSSJP-PAMI s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaría Nº 2 - CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., 26 de mayo de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 13/02/2020, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada a favor de la Srta.

    N.B.G. y ordenó al INSSJP la cobertura integral del costo del transporte especial -ida y vuelta- de lunes a viernes, de 09:00 a 15:00 horas, desde su domicilio hasta el Centro de Salud Mental “Estancia del P.,

    con la empresa de transporte “El Gauchito” de A.A.C., en la medida en que sea prestador propio o contratado de la demandada y, en caso contrario,

    hasta el valor previsto en el Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,

    debiendo la actora soportar el remanente -en caso de existir-.

  2. Se agravió el apelante, entendiendo que en las presentes no se encontraban cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo y,

    agregó, que la amparista no había probado conductas ilegales, actos u omisiones ilegítimas del Instituto.

    Expresó que no había sido negada la prestación a la afiliada, contando el INSSJP con prestadores idóneos para ofrecer el transporte 1

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: S.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 116783/2019/1/CA1, “Incidente N.º 1 - ACTOR: GONZALEZ, M. VICTORIA

    (EN REP. DE SU HERMANA) DEMANDADO:

    INSSJP-PAMI s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaría Nº 2 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    prescripto -como Ayuda Médica, UCM y VITTAL- y, en este sentido, expuso que en ninguno de los informes médicos acompañados se había indicado que el transportista debía ser una empresa determinada.

    Seguidamente, añadió que el pedido de la amparista alteraba la organización del Instituto, por tratarse la empresa “El Gauchito” de un prestador que no era contratado en forma directa.

    Por otro lado, sostuvo que resultaba improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo contenido coincidía con el fondo del asunto y, al respecto, consideró que no se encontraban acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y de peligro en la demora, en tanto el transporte -tal como había sido indicado por los médicos tratantes- se encontraba asegurado por la obra social.

    Finalmente, se agravió considerando que la medida dictada afectaba su derecho de defensa en juicio.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  3. Antes de abordar los agravios del apelante, cabe destacar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir 2

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: S.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 116783/2019/1/CA1, “Incidente N.º 1 - ACTOR: GONZALEZ, M. VICTORIA

    (EN REP. DE SU HERMANA) DEMANDADO:

    INSSJP-PAMI s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaría Nº 2 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970,

    entre otros).

    Ello aclarado, es menester señalar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la prestación de transporte de una persona con discapacidad, prescripta por sus médicos tratantes, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa 3

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: S.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 116783/2019/1/CA1, “Incidente N.º 1 - ACTOR: GONZALEZ, M. VICTORIA

    (EN REP...

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