Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 20 de Mayo de 2020, expediente FTU 028822/2019/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

28822/2019/1/CA1 – M.A.G. c/ OBRA

SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y

ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) S/ AMPARO.

S. de Tucumán,

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 75/79 del presente incidente, y CONSIDERANDO:

  1. Mediante proveído de fecha 28 de noviembre de 2019 (fs. 74) el señor J. a quo dispuso: “… A la medida cautelar solicitada: Que practicando un análisis de las constancias de autos y la documentación aportada, dichos elementos no acreditan por ahora, en el presente caso, un peligro de daño tan urgente y grave que justifique sortear las etapas básicas de sustanciación bilateral que impone, como principio fundamental, la garantía del debido proceso adjetivo y considerando también que lo que se persigue por medida cautelar, es la afiliación del actor y su grupo familiar,

    otorgando cobertura de forma inmediata, objeto que coincide plenamente con la pretensión de fondo deducida, corresponde rechazar la medida cautelar.”

    Disconforme con lo resuelto la parte actora interpuso recurso de apelación fundado a fs. 75/79.

    Fecha de firma: 20/05/2020

    Alta en sistema: 22/05/2020

    Firmado por: C.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.I., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.J.E., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.H.E., CONJUEZ DE CAMARA #34593526#258951957#20200513105112041

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    Se agravia la recurrente por cuanto considera que el a quo de manera infundada negó la medida cautelar solicitada por su parte.

    Destaca que el sentenciante no hizo un examen de los requisitos formales para su otorgamiento, esto es la verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

    Que respecto a la verosimilitud del derecho, entiende que dicho extremo está acreditado en el caso bajo estudio, toda vez que la demandada se encuentra obligada a proceder a su correspondiente afiliación.

    Argumenta que en su calidad de monotributista, y de conformidad con lo establecido por la Ley N° 26.565 y lo regulado en la Resolución General N° 576/04 de la Superintendencia de Servicios de Salud, ninguna obra social que se encuentre habilitada para recibir beneficiarios monotributistas puede rechazar una afiliación.

    Señala que en numerosas oportunidades ha solicitado la mentada afiliación la que fuera negada por parte de la demandada, lo que constituye una manifiesta violación al derecho a Fecha de firma: 20/05/2020

    Alta en sistema: 22/05/2020

    Firmado por: C.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.I., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.J.E., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.H.E., CONJUEZ DE CAMARA #34593526#258951957#20200513105112041

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    la salud, consagrado en la normativa constitucional, en especial los tratados de derechos humanos.

    En cuanto al peligro en la demora...

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