Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Mayo de 2019, expediente FCT 002979/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, nueve de mayo de dos mil diecinueve Visto: Incidente de Apelación en autos: “A.C.A. c/Sitio WEB
FACEBOOK ARGENTINA SRL y otro s/Civil y ComercialVarios”, Expte. FCT N°
2979/2017/1/CA1 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de
los Libres;
Considerando:
1 Que contra la resolución del juez aquo que dispuso hacer lugar a la medida
autosatisfactiva impetrada por el accionante (fs. 8/10 vta.), ordenando al sitio Web
Facebook Argentina SRL y/o red social Facebook y/o persona física y/o jurídica encargada
de la administración usufructo o mantenimiento de red social Facebook internacional y/o
propietario y/o quien la represente, como así también el servicio de mensajería instantánea
que posee, publicaciones, host (alojamiento y/o plataforma del sitio) y cualquier aplicación
y/o servicio, y/o derivado que provenga del mismo propietario y/o web o aplicación antes
mencionada, se abstenga de continuar difundiendo, publicando y exponiendo imagen y
nombre del actor, en cualquiera de sus combinaciones, dígase: C.A., Cristian
Francisco A., F.A., y cualquier combinación con los nombres Analía
Veloso y/o similar con la Dirección Nacional de M. y/o su sigla DNM, y/o la
palabra M. en forma conjunta o separada, Facebook Argentina SRL interpone
recurso de apelación a fs. 11 y vta., concediéndose dicha impugnación en relación y con
efecto devolutivo a fs. 13.
2 La apelante argumenta en primer término que existe ausencia de legitimación
pasiva por parte de Facebook Argentina porque conforme surge de la Declaración de
Derechos y Responsabilidades contenida en las condiciones al crear un “Perfil” los
usuarios residente en la Argentina y en cualquier lugar del mundo que no sean Canadá y
los EEUU celebran un Acuerdo con “F.I. Limited”, y que en razón de ello, es
F.I. y no Facebook Argentina quien entabla una relación jurídica con los
usuarios en Argentina. Explica que Facebook Argentina carece de legitimación pasiva al
no controlar ni tener poder de disposición alguno para poder cumplir con la medida
Fecha de firma: 10/05/2019
Alta en sistema: 22/05/2019
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
peticionada eliminando los contenidos publicados por los usuarios, resultándole imposible
tal acción, correspondiendo solo a “F.I.” tal potestad.
En segundo término se agravia por considerar que no existe afectación del derecho
a la intimidad del actor. Explica que la libertad de expresión no se reduce a la exclusión de
la censura previa sino que implica también impedir que las autoridades públicas restrinjan
la publicación y circulación de información e ideas, y que la actividad desarrollada en un
blog también se encuentra amparada en la garantía constitucional. Cita como respaldo de
sus dichos el art.1 de la Ley 26032 y fallos de la CSJN en donde se ha reafirmado de
manera reiterada el valor preeminente que tiene la libertad de expresión en las sociedades
democráticas, cita el reciente fallo de la CSJN “B.R. c/ Google Inc. s/ Daños y
Perjuicios”. Explica que afecta especialmente cuando el interés público se encuentra
comprometido, haciendo aplicable “la doctrina de la real malicia”.
Así manifiesta que los hechos objeto de la causa no se encuentran amparados por la
protección a la intimidad porque justamente no versan sobre su ámbito íntimo y familiar
sino sobre su desempeño en la labor pública como Director de un organismo público, la
Dirección Nacional de M. perteneciente al Ministerio del Interior, Obras Públicas
y Viviendas de la Nación.
Cita finalmente, en respaldo de sus dichos, los fallos de la CSJN “V., J. c/
Ediciones La Urraca SA” y “Patitó, J.A. y otros c/ Diario La Razón”.
En tercer lugar considera que la medida tuvo que haberse interpuesto contra el
titular del contenido y no contra los buscadores (facebook) como primera opción, máxime
cuando tampoco demostró el demandante la imposibilidad de identificar al autor de las
mismas. Posteriormente considera que la resolución resulta desproporcionada al no
identificar de forma concreta los URL que deben ser dados de baja, solicitando de manera
amplia y sin ningún tipo de restricción la prohibición de la difusión de todo clase de
publicación, imagen, etc. referida al actor así como publicaciones sobre una segunda
persona sin especificar razón alguna respecto a esta última petición. Posteriormente realiza
reserva del Caso Federal.
Fecha de firma: 10/05/2019
Alta en sistema: 22/05/2019
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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3 Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesta en el plazo establecido para
hacerlo dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 28, pasándose los presentes
obrados al Acuerdo para resolver a fs. 31.
4 Examinando la admisibilidad del recurso incoado, en primer lugar el Tribunal
debe decir que al tratarse de una acción autosatisfactiva –es decir aquella cuyo objeto
coincide con la pretensión de fondo, no existiendo una instancia ulterior a la cual diferir su
tratamiento, se hace necesario resolver en primer término la excepción de falta de
legitimación pasiva planteada por la demandada.
Al respecto, cabe decir que si bien las excepciones de previo y especial
pronunciamiento como la interpuesta en los presentes –falta de legitimación pasiva no
resultaría en principio admisible en el acotado marco de las acciones autosatisfactivas, por
el carácter especialísimo que poseen estas acciones, de ser despachable “inaudita et altera
pars”, de tener un contradictorio pospuesto con un ejercicio del derecho de defensa
limitado, así como por su efecto devolutivo, sin embargo se considera que en el caso
concreto la empresa Facebook Argentina SRL resulta legitimada pasiva por las siguientes
razones que se exponen a continuación.
La empresa demandada Facebook Argentina SRL aduce que ella no es la legitimada
pasiva en el presente conflicto, por lo tanto no estaría obligada a cumplir con la medida
ordenada. Explica que al crear una cuenta el usuario de Facebook debe aceptar las
condiciones
y confirmar que está de acuerdo con la “Política de Datos” y con la
Declaración de Derechos y Responsabilidades
, la cual esta contenida en las
Condiciones
.
En dicha “Declaración de Derechos y Responsabilidades”, agregada como Anexo II
a fs. 41 de la medida autosatisfactiva, se establece en el Punto 19 Item “Otros” Punto1 que
“…si resides o tienes tu ubicación de actividad comercial en EEUU o Canadá, esta
Declaración constituye el acuerdo entre Facebook Inc. y tú. De lo contrario, esta
Declaración constituye el acuerdo entre F.I. Limited y tú. Las menciones de
nosotros
y “nos” se refieren a Facebook Inc. o Facebook Ireland Limited según
corresponda…”.
Fecha de firma: 10/05/2019
Alta en sistema: 22/05/2019
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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De ello surge que todos los usuarios de países que no sean EEUU y Canadá, como
sería el caso de los usuarios argentinos, al crear su cuenta de Facebook entablan una
relación jurídica con F.I. Limited y no con Facebook Argentina, según se
desprende de lo antes preceptuado.
En primer término corresponde tener en cuenta que la suscripción que efectúa
cualquier usuario a una red social de Internet, constituye un contrato de adhesión en el cual
una de las partes, en este caso la “Empresa Facebook” fija los términos, condiciones de uso
y disposiciones que regirán el contrato, y la otra “el usuario”, mediante el ingreso de
ciertos datos, “nickname” y “correo electrónico” accede al sistema del sitio y de esa
manera con un simple “clic” se perfecciona la celebración del contrato de suscripción a la
red social.
Así, en principio según la empresa demandada, al aceptar las condiciones de uso
del sitio el usuario consiente la parte con quien suscribe, que en este caso se estipula...
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