Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 21 de Mayo de 2020, expediente FMP 001166/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata,
VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas “., D. A. c/ OSCE s/ Amparo contra actos de particulares s/ Inc. Apelación”. Expediente Nº
1166/2020/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 1,
de la ciudad de Azul.
Y CONSIDERANDO:
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Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17/03/2020 (conforme surge del Sistema de Gestión Lex 100, en el marco de las actuaciones principales), por el Dr. M.R.B., en su calidad de apoderado de la parte demandada, junto al patrocinio letrado del Dr.
O.B., contra la resolución de fecha 13/03/2020, obrante a fs.
27 (conforme surge del Lex 100, en el marco del presente incidente).
Se deja constancia que la referencia a la foliatura, de aquí en más, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100.
De las constancias obrantes en el expediente se sigue que en virtud de lo solicitado por la amparista –persona con discapacidad- en lo relativo a esta incidencia (mediante presentación obrante a fs. 9/18),
el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada –luego de haberse celebrado en autos audiencia conciliatoria de partes, conforme se desprende de fs. 30-, ordenando a la accionada a arbitrar los procedimientos pertinentes y autorizar de forma inmediata y de manera integral a la afiliada, la cirugía prescripta por su médico tratante.
Fecha de firma: 21/05/2020
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA
Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.
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En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida dispuesta, ante la falta de los presupuestos procesales para la viabilidad de su dictado, no habiendo acreditado la actora ninguno de los 3 presupuestos requeridos.
En ese orden, respecto a la verosimilitud en el derecho, señala que no se ha acreditado ni probado por peritos el cuadro clínico médico denunciado ni la necesidad de la intervención quirúrgica.
En cuanto al peligro en la demora, sostiene que no existe informe médico pericial científico que avale los dichos de la actora, no encontrándose en peligro alguno la salud de la amparista.
Finalmente, menciona que el Instituto Fleni no es prestador de OSCE ni se encuentra incluida en la cartilla de prestadores.
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Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fs. 28 y 31/33, respectivamente-,
quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.
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Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.
El derecho a la vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/
Fecha de firma: 21/05/2020
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).
El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75,
inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.
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v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online: 70069472).
Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud o a la vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.
Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que...
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