Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Agosto de 2018, expediente FCR 018612/2017/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 18612/2017

Comodoro Rivadavia, de agosto de 2018.-

Estos autos caratulados “Incidente Nº

1 - ACTOR: A.F.I.P. / D.G.

  1. DEMANDADO: METRAPET S.A.

    s/INCIDENTE”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº18612/2017, provenientes del Juzgado Federal de esta ciudad.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que a fs. 21/24 la señora Juez Federal de Comodoro Rivadavia, decretó embargo preventivo,

    bajo responsabilidad de la parte actora –AFIP-DGI- sobre los automotores individualizados a fs. 23/vta. (un total de 93 vehículos) en tanto sean propiedad de la demandada,

    METRAPET S.A., hasta cubrir la suma de $45.481.514,76 con más la suma de $6.822.227,21 que se estimaron para responder a intereses y costas.

  3. Contra esa decisión,

    interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio los apoderados de la demandada a fs. 32/54vta.,

    pieza mediante la cual expresaron los agravios que les causa la providencia en crisis.

    Rechazada la revocatoria a fs. 57 se concedió en el mismo acto la apelación subsidiaria y se corrió traslado del memorial, contestando la accionante a fs. 59/66.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada se llamaron autos al Acuerdo a fs.71.

  4. Los agravios habilitantes de esta instancia revisora, se centran en la inexistencia de los requisitos procesales y demás condiciones sustanciales que se requieren para el dictado de toda medida cautelar,

    esto es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Respecto de la primera, sostienen que el reclamo de la AFIP contra su mandante es ilegítimo, toda vez que la ley no prevé que los miembros de una UTE deban responder por las deudas de la Unión Transitoria de Empresas que integran, sino sólo por las deudas que originan los agrupamientos de colaboración empresaria; que aún así, si la AFIP determinó y notificó primero a Metrapet SA de su responsabilidad solidaria, carece de autorización legal para hacerlo posteriormente contra Serpecom SRL,

    puesto que el reclamo no puede superar el monto total de la obligación, duplicando el crédito fiscal pretendido.

    Destaca de manera especial que la única prueba aportada por la actora es documental,

    tratándose de una resolución administrativa de fecha 13 de octubre de 2017 (Res. AFIP 143/2017) la que no se encuentra firme ni ejecutoriada, pues contra la misma dedujo recurso de revisión con fundamento en los puntos 7.4.3. del Anexo de las RG AFIP N.. 79 y N.. 3329 y que habría habilitado una instancia recursiva que aun se encuentra en trámite.

    Agrega que en virtud del principio de legalidad que impera en materia tributaria no existe solidaridad contra METRAPET S.A. derivada del art. 8 de la ley 11683 que la sentenciante invocó en sustento de la legitimación pasiva que reconoció en su contra, para finalmente desconocer la existencia del peligro en la demora como restante extremo requerido a los fines cautelares.

    Fecha de firma: 21/08/2018

    Alta en sistema: 12/09/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    En virtud de dichos argumentos,

    propicia el levantamiento del embargo trabado, el que afirma, paraliza las actividades comerciales de la empresa.

  5. El organismo tributario refutó

    las críticas vertidas por su contraria con la pieza agregada a fs. 59/66, mediante la cual y a partir del hecho de no haberse desconocido que METRAPET S.A. ha integrado la UTE que diera origen a la deuda por aportes y contribuciones de la seguridad social -que con la presente medida precautoria intenta resguardar para su cobro-

    propició el rechazo de la totalidad de los agravios y la consecuente confirmación de lo decidido.

  6. Analizadas las constancias de la causa y examinadas las posturas de las partes, iniciaremos este desarrollo recordando el criterio que esta Alzada ha sostenido respecto de la facultad que el art. 111 de la Ley 11.683 otorga al organismo tributario, consistente en la posibilidad de solicitar un embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes por un monto presunto de crédito fiscal, petición frente a la cual, el magistrado requerido debe analizar los extremos mínimos de viabilidad del pedido, pues de lo contrario importaría desconocer a éste el ejercicio de una atribución que resulta inescindible de su función.

    En esta línea de interpretación,

    adherimos a la posición que entiende que la simple invocación de las previsiones del art. 111 de la LPT no significa que el Fisco quede exento de cumplir con las exigencias procesales; especialmente las que contiene el art. 195 segunda parte del CPCCN (Fonrouge-Navarrine,

    Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, pág.

    611); pues resulta evidente que si así no se procede, el órgano jurisdiccional carece de toda posibilidad de cumplir con la atribución que le impone el art. 204 del CPCCN.

    Sobre el particular se ha pronunciado la jurisprudencia al decir que "...el dispositivo del artículo 111 de la LPT está inserto en el marco general que determina la procedencia de las medidas cautelares, según la doctrina que emerge del CPCC en el tópico respectivo, de donde resulta que tanto es necesaria la existencia de una situación de peligro que pueda perjudicar los intereses del actor, como igualmente que éste ostente una posición jurídica que asigne verosimilitud al título que invoca.

    Ello es, en definitiva, que la norma no funciona de modo tal que el juez, por la mera invocación de...

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