Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2019, expediente FCR 018511/2016/1/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 18511/2016
Comodoro Rivadavia, de agosto de 2019.-
Estos autos caratulados “Incidente Nº
1 - ACTOR: BARPLA S.A DEMANDADO: ESTADO NACIONAL - M DE LA
PRODUCCION - SECRETARIA DE INDUSTRIA s/INC APELACION”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº18511/2016, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande.
Y CONSIDERANDO:
I.-Que mediante interlocutoria de fs.
514/523 la señora Juez Federal de Río Grande, hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la firma B.S.
ordenando la suspensión de la aplicación de las disposiciones de la Resolución 707/2015 de la Secretaría de Industria de la Nación, por el plazo de seis meses y sin perjuicio de la prórroga que pudiera corresponder. Contra tal decisorio dedujo recurso de apelación el representante del Estado Nacional, Ministerio de Producción, Secretaría de Industria, que fuera concedido a fs.533 y fundado con el memorial de fs. 536/544vta, conforme foliatura de esta pieza incidental.
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Los agravios expuestos refieren a la ausencia de fundamentación de la sentencia recurrida;
desconocimiento de los presupuestos exigidos para el dictado de medidas cautelares (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) sobre todo tratándose de actos administrativos cuya legalidad se presume por imperativo legal; arbitrariedad del acto por haberse privilegiado intereses particulares en oposición al bien común;
inexistencia de peligro en la demora que justifique tal adelanto de jurisdicción sobre el fondo del conflicto,
además de invocar el recurrente el carácter restrictivo de las medidas cautelares que, según sostiene, generan daños irreversibles al Estado Nacional, por la consiguiente afectación al interés público, e insuficiente caución -por ser juratoria- ante la ausente verosimilitud del derecho invocado.
Agrega a las críticas antes apuntadas que la actora ha intentado similar petición ante el fuero contencioso administrativo federal de CABA, en el cual una medida cautelar de características idénticas a la que en esta instancia se recurre fuera rechazada tanto en primera Fecha de firma: 28/08/2019
Alta en sistema: 07/11/2019
Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
como en segunda instancia, razón por la cual, sostiene que existe cosa juzgada sobre la materia, que impide el dictado de una nueva medida precautoria.
Sustanciada la expresión de agravios con la presentación de la actora agregada a fs. 546/549vta,
en la que propicia por los argumentos que expone, el rechazo de la apelación intentada por su contraria, fueron elevadas las actuaciones a esta Alzada, las que previa vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 554 vta), quedaron en condiciones de ser resueltas.
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Que el primer agravio que corresponde despejar es aquél referido a la existencia de cosa juzgada, planteada por el Estado Nacional al evacuar el informe del art. 4to. de la ley 26854 que le fuera requerido, derivado dicho instituto de que la actora ha intentado idéntica petición cautelar ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia nro. 7 Secretaría 14, en autos caratulados “Barpla sa C/ EN – M de Producción –SI s/
medida cautelar autónoma” Expediente nro. 32990/16, en cuyo marco fue rechazada la medida cautelar, finalmente mediante sentencia dictada por la Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala 1, de fecha 3 de noviembre de 2016, existiendo al respecto, identidad de sujeto, objeto y causa.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia de aquella Cámara que luce a fs. 314/318 se desprende que el fundamento invocado para el rechazo de la medida cautelar solicitada por Barpla SA refiere a la imposibilidad de tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho previsto en el art. 13.1
incisos b) y c) de la ley 26.854, ello en virtud de la prueba presentada en aquellas actuaciones, de las que no derivaba la imposibilidad de obtener de los proveedores locales los insumos que exige la resolución 707/15;
agregando por otro lado, que las manifestaciones técnicas referidas a los procedimientos de lavados y secados debatidas, requieren de un estudio profundo, dada su complejidad, que excede el limitado ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares autónomas, que fuera la vía escogida en aquella oportunidad procesal.
Fecha de firma: 28/08/2019
Alta en sistema: 07/11/2019
Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 18511/2016
En este contexto, y encontrándose también acreditado en autos que la...
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