Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2019, expediente FCR 012156/2019/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 12156/2019

Comodoro Rivadavia, de octubre de 2019.-

Estos autos caratulados “Incidente Nº

1 - ACTOR: COOPERATIVA LIMITADA DE PREVISION DE SERVICIOS

PUBLICOS Y VIVIENDA DE PUERTO MADRYN (SERVICOOP) DEMANDADO:

COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA

S.A. (CAMMESA) s/INC APELACION”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº12156/2019/1, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos al Acuerdo del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO

    MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a fs. 41 –

    fundamentado a fs. 56/64vta.- contra la sentencia interlocutoria de fs. 36/37 dictada por el Señor Juez Federal de Rawson.

  2. El decisorio puesto en crisis hizo lugar a la medida cautelar incoada, ordenando a CAMMESA que suspenda la restricción del caudal energético dispuesta a S., hasta tanto exista pronunciamiento definitivo.

  3. En sustento de la medida cautelar dictada, sostuvo el sentenciante de grado que se encuentran reunidos los extremos legales requeridos a los fines de su concesión: el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

    En este orden señaló, que si bien el conflicto de fondo suscitado entre las partes es de carácter patrimonial, la medida cautelar solicitada tiene como finalidad amparar a la población de Puerto M. que se vería afectada ante la medida adoptada por la accionada,

    de restringir el caudal de energía disponible para S., extremo que el a quo tuvo acreditado a partir de la “solicitada” publicada por la demandada en el diario “El Chubut” donde informa que a partir del día 26/07/2019

    Serviccop se encuentra obligada a disminuir la demanda mensual de energía eléctrica en un 10%, en relación a su consumo histórico, hasta tanto regularice su deuda.

    Dicha decisión estaría sustentada en la Resolución Nº 124/2002 de la Secretaria de Energía, cuya inconstitucionalidad se persigue. Sin embargo, entiende el magistrado, que la restricción del caudal de energía no es la única medida habilitada por la norma.

    Siguiendo esa línea, valora que el art. 5 faculta al organismo encargado del despacho a adoptar las medidas e iniciar o continuar las acciones administrativas, operativas y legales necesarias y/o convenientes en resguardo de la aplicación de las normas y la integridad de la cadena de pagos y cobrabilidad en el Mercado Eléctrico Mayorista.

    Fecha de firma: 18/10/2019

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Sustenta su decisión también, en el circunstancia de que CAMMESA le reclamó judicialmente parte de la deuda.

    A partir de los argumentos descriptos,

    concluyó en que la medida adoptada por CAMMESA -esto es la reducción del consumo de energía y la tensión en un 10%- no resulta ser la vía más idónea e ineludiblemente necesaria en pos del reclamo económico que la motiva, más aun teniendo en cuenta que existen distintas alternativas válidas para garantizar sus derechos.

    Destacó por otra parte, el carácter de servicio público esencial que presta la accionante, cuyos destinatarios finales son los ciudadanos en general,

    impactando negativamente sobre los vecinos de la ciudad de Puerto M. a quienes S. les suministra la energía para satisfacer sus necesidades primarias, básicas y fundamentales.

    Con relación al peligro en la demora,

    sostuvo que de la documental acompañada con la demanda, se desprende la existencia de una situación impostergable e intolerante al tiempo que insumiría el normal desarrollo del proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva,

    con indudables efectos negativos sobre la población de dicha ciudad, de difícil e imposible reparación ulterior,

    con lo cual admitió favorablemente y en los términos antes precisados la medida precautoria solicitada al inicio.

  4. Los agravios que sustentan la expresión de agravios agregada a fs. 56/64vta., versan sobre los siguientes puntos: a) que CAMMESA es una persona jurídica distinta del Estado Nacional, que no emitió la Resolución 124/02 emanada de la Secretaría de Energía de la Nación, organismo que no es parte en este juicio y que su mandante no es quien impone a las distribuidoras la disminución de su demanda; b) que CAMMESA no ha calificado a la actora como “deudor moroso crónico” sino que ello deriva de la disposición legal de aplicación imperativa en la materia; c) que existe falta de legitimación pasiva; d)

    falta de legitimación activa, pues no puede asumir la representación de los usuarios o consumidores a quienes se intenta proteger con la medida dictada y e) que tampoco se encuentra fundado el peligro en la demora.

    La expresión de agravios fue refutada con el conteste de fs. 70/73, mediante el cual, la actora solicita la declaración de deserción del recurso por insuficiencia técnica y subsidiariamente impetra la confirmación de lo decidido, conforme los argumentos que esgrime y a los que remitimos.

    A fs. 77 se cumplió con la vista al Ministerio Público Fiscal, dictamen en el que propició la...

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