Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2019, expediente FCR 007303/2019/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 7303/2019

Comodoro Rivadavia, de octubre de 2019.-

Estos autos caratulados “Incidente Nº

1 - ACTOR: GARCIA, C.M. DEMANDADO: ANSES s/INC

APELACION”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº7303/2019, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante sentencia interlocutoria de fs. 142/144vta, la Señora Juez Federal de esta ciudad hizo lugar a la medida cautelar solicitada,

    previa caución juratoria y en consecuencia ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social –ANSES- a tomar los recaudos necesarios para que le sea restablecida la cobertura de la obra social PAMI, al Sr. C.M.G., quien habría tenido cobertura hasta noviembre de 2018 por su condición de hijo discapacitado a cargo de su progenitor fallecido –Sr. J.J.G., según beneficio jubilatorio Nº 15-0-8846416-0-8-, imponiéndole las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC).

    Para decidir del modo antes descripto merituó la sentenciante el contexto fáctico prima facie acreditado con la documental acompañada al inicio, referido a que el actor tiene 54 años de edad; es discapacitado conforme certificado obrante a fs. 4 y su progenitor –Sr.

    J.J.G.- falleció el 30/12/2017 (certificado de defunción obrante a fs. 2) quien era titular de un beneficio de jubilación, percibiendo por parte de Anses la asignación por hijo discapacitado, conforme consta en los recibos de haberes obrantes a fs. 15/17, de los cuales también surgen los descuentos por aportes a la obra social.

    También, que el domicilio que surge del DNI y de todas las presentaciones realizadas, es coincidente con el de su progenitor (fs. 5/6), habiendo iniciado el pertinente trámite administrativo ante la ANSES

    reclamando la pensión por fallecimiento de su padre en fecha 02/02/2018 (fs. 7), realizando tratamiento en el Centro Anakainosis desde el año 2010 para tratar su discapacidad (fs. 10).

    Asimismo, señaló que de la constancia de afiliación pública como hijo discapacitado de PAMI, se Fecha de firma: 18/10/2019

    Alta en sistema: 20/11/2019

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    desprende que estaba afiliado a la obra social desde el 20/11/2009 (fs. 18); obrando a fs. 26/45 copia de la historia clínica del Hospital Regional que da cuenta del estado de salud mental del accionante, al igual que los informes y copias acompañadas emanadas de la institución Anakainosis (46/70), acreditándose que los trastornos psicopatológicos que padece aparecieron durante su infancia, presentando imposibilidad de generar lazos sociales, por lo que requiere de contención socio-familiar.

    Que a lo largo de su historial ha presentado síntomas depresivos, fobias, dificultades para conciliar el sueño,

    pensamientos de carácter intrusivo, rumiación y ansiedad anticipatoria. En virtud de dichos trastornos consta un detalle del esquema farmacológico que debe tomar el accionante, debiendo continuar con el tratamiento psicoterapéutico con frecuencia semanal, además de controles psiquiátricos.

    Luego de considerar dicha plataforma fáctica, ponderó la juez a quo que de conformidad con el dictamen de la Comisión Médica Central, que le determinó

    una incapacidad del 41,50%, el actor no reuniría las condiciones exigidas en el inc. a) del art. 48 de la ley 24.241 para acceder a la pensión por fallecimiento (art.

    53), que debe ser del 66% o más, así como que también, la demandada plantea que el causante percibía su beneficio jubilatorio por medio de una compañía de seguros de retiro sin componente público, razón por la que ANSES sostiene ser ajena al reclamo.

    Más allá de lo señalado, acorde a la finalidad tuitiva que caracteriza al régimen de la seguridad social, por lo que las leyes previsionales deben interpretarse sin rigorismos lógicos a fin de no desnaturalizar los fines que las inspiran, y de conformidad con el principio pro homine, sostuvo que el art. 53 de la ley 24.241 prevé expresamente que en caso de muerte del jubilado o del beneficiario de retiro por invalidez o del...

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