Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Septiembre de 2018, expediente CIV 019718/2014/1

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 019718/2014/1/CA001 “G., A.

  1. C/ C.

  2. H.

    S/ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD S/ BENEFICIO DE

    LITIGAR SIN GASTOS” (LS)

    Expte. n° 19.718/2014/1 (J. 64)

    Buenos Aires, 17 de septiembre de 2018.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  3. Que vienen estos autos a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos: a) por la parte actora a fs. 54 –

    fundado a fs. 59, cuyo traslado fue contestado a fs. 61/64-; y b) por el demandado a fs. 55 –

    fundado a fs.57/58, cuyo traslado no fue contestado por la contraria-, contra la resolución de fs. 52/53, en la cual se admitió

    el planteo de extemporaneidad del beneficio de litigar sin gastos promovido, y se distribuyeron las costas en el orden causado.

  4. Ingresando en el análisis del remedio interpuesto por la demandante, cabe recordar que el Tribunal de apelación está

    facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (esta S., R. 389.716, del 3/12/03

    R. 31.562, del 30/8/87; R. 33.067, del 19/11/87; R. 34.678, del 10/12/87; R. 31.562,

    del 30/9/97, entre muchos otros precedentes).

    En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 265 del CPCCN exige Fecha de firma: 17/09/2018

    Alta en sistema: 28/09/2018

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    que la expresión de agravios –o memorial, según la naturaleza del recurso respectivo- contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv,

    esta S., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R.

    3.061, del 18/11/87: R. 33.187, del 14/12/87;

    R. 37.004, del 2/5/88, entre muchos otros precedentes).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del...

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