Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Diciembre de 2018, expediente CIV 089970/2008/1

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 089970/2008/1/CA002 “Incidente Nº 1 - ACTOR:

MONTARCE, M.A. DEMANDADO: DEL CAMPO, JUAN

JOSE ENRIQUE Y OTROS s/COBRO DE HONORARIOS

PROFESIONALES” (PC)

Expte. 89970/2008/1 (J. 43)

Buenos Aires, de diciembre 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.A.M. a fs. 482, fundado a fs.

    484/486, contra la resolución de fs. 478/481 mediante la cual el Sr. Juez de grado declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado luego de la providencia de fs. 36 y todos los actos dictados en consecuencia.

  2. Afirma el recurrente que lo resuelto resulta absurdo no sólo porque el proveído de fs. 36 fue dejado sin efecto a fs. 38, sino porque la nulidad fue declarada en contra del principio de convalidación, propio de las nulidades procesales.

    Asegura que, en el caso, los herederos de E.M.B., de C.I.A. de B.Q. y de J.J.E.D.C. fueron debidamente citados sin que se presentaran a tomar intervención en autos y hasta habiendo sido algunos de ellos declarados rebeldes. Aduce, asimismo,

    que se ha vulnerado el principio de conservación.

  3. Entiende esta S. que las cuestiones que rodean la nulidad de la notificación de la demanda merecen un tratamiento diferenciado, pues la especial trascendencia procesal del acto determina tal conclusión (conf. CNCiv., esta S., R. 597.527

    del 29/3/12, entre otros).

    Sentado ello, debe concluirse que lo actuado en la causa es nulo debido a su deficiente tramitación: los actos verificados en relación a los codemandados fallecidos están, por su propia Fecha de firma: 14/12/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    naturaleza, fulminados de la nulidad absoluta, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1047 del Código Civil derogado –que actualmente encuentra su correlato en el artículo 387 del Código Civil y Comercial–. El precepto aludido establece que dicho tipo de nulidad "no es susceptible de confirmación". Por lo tanto,

    comprobado el hecho, el magistrado tiene la obligación de declararla, cualquiera sea el tiempo o momento en que se haya enterado de ella (Esta S., R. CIV

    115120/2008/CA002 y R. CIV 061488/2013/CA001).

    No puede olvidarse que la correcta traba de la litis constituye un presupuesto necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal (conf. C., E.J., Fundamento del Derecho Procesal Civil, pág. 102/103).

    De allí que al...

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