Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 095725/2017/1
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
95725/2017
Incidente Nº 1 - ACTOR: P.I.A. DEMANDADO: Q.E.R. s/ART. 250
C.P.C. - INCIDENTE CIVIL
Buenos Aires, de abril de 2019 fs.74
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Los recursos de apelación interpuestos a fs.37vta. por la parte actora y a fs.65 por la Sra. Defensora de Menores, contra el decisorio de fs.35/36, que fijó la cuota de alimentos provisorios en favor de R.Q., de 16 años de edad, y de D.Á.Q., de 14 años, en la suma conjunta de $ 5.500 (cfr. fs.53/55 y fs.62/63).
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo el recurso a fs.71/72.
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La fijación de alimentos provisionales que autoriza el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación durante la tramitación del juicio por alimentos o como medida anticipatoria, esto es el adelantamiento “provisorio” del objeto perseguido en la demanda, tiende a cubrir las necesidades del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Dispone que desde el principio de la causa o en el curso de ella -según el mérito que arrojen los hechos-, el Juez podrá decretar la prestación de alimentos provisorios.
Estos tienen por objeto proteger sin demora las necesidades de los requirentes, ya que la espera hasta la finalización del juicio (por breve que sea) puede privarlos de los rubros esenciales a su vida.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios ni ha culminado el debate, los alimentos provisionales deberán fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos hasta Fecha de firma: 16/04/2019
Alta en sistema: 29/04/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
tanto quede definitivamente dilucidado el monto que debe alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia.
En tal situación “provisoria”, deben tenerse en cuenta los elementos que, en principio, indican tanto las necesidades de los alimentados, como las posibilidades del alimentante. No se trata de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, pues será en ocasión de la sentencia, que la prueba colectada, en su integridad, se interpretará con más precisión (confr. C.N.Civ., S.F.,
RED. 20-A, pág.210, sum.319).
Asimismo, la circunstancia de que las necesidades de los hijos se encuentren satisfechas por uno de los progenitores, no exime al otro de su...
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