Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Septiembre de 2019, expediente CIV 049402/2015/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

49402/2015 Incidente Nº 1 - ACTOR: COEN, JAZMIN

SOL DEMANDADO: ROMANO, L.I. Y OTRO

s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

JUZ. 52 M.F.Z.

Buenos Aires, septiembre de 2019.- HC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I) El magistrado de primera instancia, con fundamento en lo normado por el artículo 310 inc.2º del Código Procesal, a fs.

44 declaró de oficio la caducidad de instancia del presente beneficio de litigar sin gastos.

Contra dicho decisorio, se alza la actora quien a fs. 45 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

Desestimada la reposición el Magistrado de grado concede a fs. 47 el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

II Es dable destacar que el beneficio de litigar sin gastos es un incidente autónomo por medio del cual se tramita una cuestión que no tiene vinculación mediata o inmediata con la solución definitiva del proceso principal, cuyo contenido económico difiere también del involucrado en dicho juicio (Cfr. D.S.O.L., “Beneficio de litigar sin gastos”, Astrea, 2ª ed. actualizada y ampliada, pág. 70).

Es decir que el beneficio de litigar sin gastos es un trámite con autonomía procesal propia, lo que lo diferencia de los Fecha de firma: 20/09/2019

incidentes contemplados en el art. 318 del Alta en sistema: 29/09/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Código Procesal, resultando accesorios a aquellos.

Por ende, quien interpone el pedido de beneficio de litigar sin gastos debe instarlo,

a riesgo de que se declare la caducidad de instancia, pues este principio es aplicable a todo tipo de incidentes (CNCiv. S. “G”, 4-8-

89, ED 135-190).

En este orden de ideas, y tratándose el presente de un incidente, aunque autónomo porque tiene una regulación específica, a los fines de la caducidad de instancia habrá de estarse a lo que dispone el art. 310 inc. 2°

del CPCC..

De conformidad con lo señalado,

corresponde puntualizar que ninguna actuación idónea a los fines de impulsar el trámite del juicio hacia su modo normal de terminación ha realizado el interesado en las presentes actuaciones desde el proveído de fs. 41 de fecha 21 de diciembre de 2017 y hasta la fecha de la resolución recurrida.

Es que el escrito de fs. 42, carece de aptitud para interrumpir el plazo de caducidad,

ya que no tiene virtualidad suficiente para innovar en el estado de la causa y en...

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