Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Diciembre de 2019, expediente CIV 067114/2013/1

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

T. F. M. c/ G. S. F. s/ HOMOLOGACION DE ACUERDO -

MEDIACION s/ ALIMENTOS: MODIFICACION

(J.H.)

EXPTE. N° 67114/2013/1 –J. 26-

RELACION N° 067114/2013/1/CA001.-

Buenos Aires, diciembre de 2019.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la Defensora de Menores de primera instancia contra la resolución de fs. 248/251, en la cual el Sr.

    Juez de grado admitió el pedido de aumento de la cuota alimentaria y la fijó en la suma de $ 7.000, manteniendo las demás prestaciones directas pactadas en el convenio.-

  2. Al respecto, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria –aumento, en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad,

    máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. C.., esta S., R. 592.004 del 23/2/12, entre otros).-

    En consecuencia, habrá de señalarse que,

    más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así se disponga (conf. B.,

    G.A.“. jurídico de los alimentos”, Astrea,

    Buenos Aires, 2004, págs. 500/501).-

    Asimismo, es dable destacar que, para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que Fecha de firma: 18/12/2019

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. B.,

    op. cit., pág. 619 y ss.).-

    Desde otra óptica, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente,

    siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión de la demandante (conf. C.,

    C. “Código...

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