Incidente Nº 1 - ACTOR: STANGE CLAUDIA MARIA MARTA, EN REP. DE SU MADRE QUIROGA HEMILCE DEMANDADO: OSDE BINARIO s/INC APELACION

Fecha07 Mayo 2020
Número de expedienteFSM 003913/2020/1/CA001
Número de registro258609250

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 3913/2020/1/CA1

Incidente Nº 1: S.C.M.M., EN REP. DE SU

MADRE QUIROGA HEMILCE c/ OSDE BINARIO s/ PRESTACIONES

MEDICAS

Juzgado Federal de San Martin n°2 - Secretaria n°1

S.M., de mayo de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 18/02/2020,

    mediante la cual la el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que procediera a brindar la cobertura del costo de internación,

    respecto de la Sra. H.Q., en la Residencia para adultos Altos de Florida, hasta el pago del valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, para la categoría “A” de Hogar Permanente con centro de día (aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias), con más el 35% por dependencia, de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se dictara sentencia. Asimismo, estableció que los pagos debían efectivizarse dentro de un plazo razonable que fijó en 15 días hábiles desde la presentación de las facturas respectivas.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que la resolución era arbitraria y que no se encontraban acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora a las que hizo referencia el sentenciante.

    Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: Z.M.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, señaló que la normativa de discapacidad vigente no contemplaba la cobertura de instituciones geriátricas a favor de las personas con discapacidad, sino la de “sistemas alternativos al grupo familiar”, como era un hogar o una residencia.

    Refirió, que la ley 24.901 efectuaba una distinción entre un geriátrico y un hogar, toda vez que el primero sólo cumplía la labor de satisfacer las necesidades de la vida y un hogar tenía como objetivo proveer tratamiento médico o de rehabilitación.

    Sostuvo que debían cumplirse dos requisitos para que la persona pudiera acceder a uno de los sistemas de su cobertura médica, esto era, acreditar un grado de discapacidad y que careciera de un grupo familiar continente.

    Destacó, que no hubo una evaluación interdisciplinaria en donde se indicara la necesidad de la internación, refiriendo a su vez, que se trató de una pretensión de la actora sin justificativo médico.

    Indicó, que el sentenciante de grado adicionó la cobertura del 35% por dependencia cuando la accionante no acreditó el resultado de la escala FIM que permitiría conocer el grado de dependencia de la Sra. H.Q.

    Sostuvo, que la normativa vigente no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas o sus representantes pretendieran y, además, que no correspondía otorgarse ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional,

    dado que estos eran referenciales y no vinculantes para las obras sociales.

    Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: Z.M.S., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 3913/2020/1/CA1

    Incidente Nº 1: S.C.M.M., EN REP. DE SU

    MADRE QUIROGA HEMILCE c/ OSDE BINARIO s/ PRESTACIONES

    MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martin n°2 - Secretaria n°1

    Asimismo, señaló que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía que el magistrado de grado hubiese tomado mayores recaudos.

    También se agravió por cuanto el “a quo” dispuso que las facturas debían reintegrarse dentro de los 15 días hábiles de presentadas ante las oficinas de OSDE, sin tener en cuenta que su representada se encontraba obligada a dar cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución 887-E/2017.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia para avalar su postura e hizo reserva del caso federal (vid Fs.

    30/45 del expediente digital).

    La actora contestó el traslado de los agravios (vid Fs. 75/79 de la incidencia)

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: Z.M.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

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