Incidente Nº 1 - ACTOR: STANGE CLAUDIA MARIA MARTA, EN REP. DE SU MADRE QUIROGA HEMILCE DEMANDADO: OSDE BINARIO s/INC APELACION

Fecha07 Mayo 2020
Número de expedienteFSM 003913/2020/1/CA001
Número de registro258609250

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 3913/2020/1/CA1

Incidente Nº 1: S.C.M.M., EN REP. DE SU

MADRE QUIROGA HEMILCE c/ OSDE BINARIO s/ PRESTACIONES

MEDICAS

Juzgado Federal de San Martin n°2 - Secretaria n°1

S.M., de mayo de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 18/02/2020,

    mediante la cual la el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que procediera a brindar la cobertura del costo de internación,

    respecto de la Sra. H.Q., en la Residencia para adultos Altos de Florida, hasta el pago del valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, para la categoría “A” de Hogar Permanente con centro de día (aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias), con más el 35% por dependencia, de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se dictara sentencia. Asimismo, estableció que los pagos debían efectivizarse dentro de un plazo razonable que fijó en 15 días hábiles desde la presentación de las facturas respectivas.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que la resolución era arbitraria y que no se encontraban acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora a las que hizo referencia el sentenciante.

    Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: Z.M.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, señaló que la normativa de discapacidad vigente no contemplaba la cobertura de instituciones geriátricas a favor de las personas con discapacidad, sino la de “sistemas alternativos al grupo familiar”, como era un hogar o una residencia.

    Refirió, que la ley 24.901 efectuaba una distinción entre un geriátrico y un hogar, toda vez que el primero sólo cumplía la labor de satisfacer las necesidades de la vida y un hogar tenía como objetivo proveer tratamiento médico o de rehabilitación.

    Sostuvo que debían cumplirse dos requisitos para que la persona pudiera acceder a uno de los sistemas de su cobertura médica, esto era, acreditar un grado de discapacidad y que careciera de un grupo familiar continente.

    Destacó, que no hubo una evaluación interdisciplinaria en donde se indicara la necesidad de la internación, refiriendo a su vez, que se trató de una pretensión de la actora sin justificativo médico.

    Indicó, que el sentenciante de grado adicionó la cobertura del 35% por dependencia cuando la accionante no acreditó el resultado de la escala FIM que permitiría conocer el grado de dependencia de la Sra. H.Q.

    Sostuvo, que la normativa vigente no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas o sus representantes pretendieran y, además, que no correspondía otorgarse ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional,

    dado que estos eran referenciales y no vinculantes para las obras sociales.

    Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: Z.M.S., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 3913/2020/1/CA1

    Incidente Nº 1: S.C.M.M., EN REP. DE SU

    MADRE QUIROGA HEMILCE c/ OSDE BINARIO s/ PRESTACIONES

    MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martin n°2 - Secretaria n°1

    Asimismo, señaló que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía que el magistrado de grado hubiese tomado mayores recaudos.

    También se agravió por cuanto el “a quo” dispuso que las facturas debían reintegrarse dentro de los 15 días hábiles de presentadas ante las oficinas de OSDE, sin tener en cuenta que su representada se encontraba obligada a dar cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución 887-E/2017.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia para avalar su postura e hizo reserva del caso federal (vid Fs.

    30/45 del expediente digital).

    La actora contestó el traslado de los agravios (vid Fs. 75/79 de la incidencia)

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: Z.M.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (S.I., causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; S.I., causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras).

    Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: Z.M.S., SECRETARIA DE CAMARA 4

    Firmado por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 3913/2020/1/CA1

    Incidente Nº 1: S.C.M.M., EN REP. DE SU

    MADRE QUIROGA HEMILCE c/ OSDE BINARIO s/ PRESTACIONES

    MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martin n°2 - Secretaria n°1

    viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la Sra. C.M.M.S., en representación de su madre, peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada la cobertura de manera irrestricta e ininterrumpida del costo de internación de la Sra. H.Q. en el Hogar “Altos de Florida” (vid. escrito inicial, Puntos

  6. DEL OBJETO y

    V.-

    DE LA MEDIDA PRECAUTORIA INNOVATIVA).

    De las constancias de autos, surge que la Sra.

    H.Q., de 90 años de edad, se encuentra afiliada a la demandada y posee certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico es “A. de la marcha y de la movilidad. Fractura del fémur. Demencia V., con orientación prestacional en “Asistencia domiciliaria -

    Prestaciones de rehabilitación – Residencia - Transporte”,

    con necesidad de “Acompañante” (cfr. documentación anexada al incidente digital).

    Asimismo, el 03/01/2020, el médico tratante Dr.

    M.A. –Médico Especialista en Psiquiatría y Psicología Médica MN 48.703-, indicó que “presenta una dependencia total de terceras personas para llevar adelante las actividades de la vida diaria. Necesita estar internada en un centro de tercer nivel para su seguridad, y el Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: Z.M.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    mantenimiento de su salud” (cfr. documentación incorporada al presente incidente).

    También surge que la Sra. H.Q. se encuentra internada en la Residencia “Altos de Florida” desde los primeros días de enero del corriente año, cuyo presupuesto asciende a $94.000 más IVA mensuales.

    Ahora bien, no puede soslayarse que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc. 1), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

    Cabe destacar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la “protección, recuperación y...

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