Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Mayo de 2020, expediente FSM 112513/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 112513/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: RODRIGUEZ, ARIEL

BERNARDO DEMANDADO: O.S.P.R.E.R.A.

s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., 7 de mayo de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Los Dres. J.P.S. y M.M. dijeron:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra el punto III de la providencia del día 13/12/19, en el cual el Sr. juez “a quo” rechazó la medida cautelar peticionada, al entender que, con la documentación obrante en la causa, no se encontraba acreditada la urgencia del caso, por lo que no se verificaba el presupuesto del peligro en la demora necesario para otorgarla.

II- Se agravió la accionante, señalando que,

en la providencia recurrida, no se encontraba cuestionada la verosimilitud del derecho invocado por su parte, ni mucho menos la base fáctica que daba sustento a la prestación médica reclamada.

Agregó que, no resultaba indistinto el tiempo de cumplimiento de dicha prestación, por lo que se hacía necesario el dictado de la medida cautelar solicitada a modo de tutela anticipada del referido derecho, habida cuenta que, conforme surgía de la documentación acompañada, los médicos tratantes habían recomendado realizar la operación en cuestión “lo 1

Fecha de firma: 07/05/2020

Firmado por: SAC MATIAS JOSE, PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.J.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

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Causa N° FSM 112513/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: RODRIGUEZ, ARIEL

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antes posible”, a fin de evitar la pérdida total de la audición y del lenguaje adquirido.

En este sentido, expresó que, en casos como el de autos, en los que existía una alta verosimilitud del derecho invocado y una sobrada comprobación de la base fáctica del caso, resultaba menos restrictivo el análisis del “periculum in mora”, como segundo requisito para el dictado de la medida cautelar.

De esta manera, sostuvo que la resolución apelada dilataba la tutela jurisdiccional, generando un gravamen irreparable a su parte, máxime teniendo en cuenta que el implante coclear prescripto se encontraba comprendido en el Plan Médico Obligatorio y que su justificación al presente caso se encontraba extremadamente probada.

Afirmó que estaban configurados los requisitos para el dictado de la medida cautelar, citó

jurisprudencia y solicitó se revocara la resolución recurrida, concediéndose la medida requerida.

III.- Es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad 2

Fecha de firma: 07/05/2020

Firmado por: SAC MATIAS JOSE, PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.J.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

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Causa N° FSM 112513/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: RODRIGUEZ, ARIEL

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acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2060; 314:711

esta S., causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

el 20/10/16, entre otras).

El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

del ritual, a los que debe unirse un tercero,

establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta S. causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 3

Fecha de firma: 07/05/2020

Firmado por: SAC MATIAS JOSE, PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.J.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

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62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

Por otro lado, la viabilidad de la medida exige la presencia de ambos recaudos y, sin perjuicio de la apreciación en torno al modo e intensidad en que pueden presentarse en cada...

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