Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Mayo de 2020, expediente FRE 001345/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1345/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: GELMAN, G.J.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INC

APELACION

sitencia, 4 de mayo de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GELMAN, G.J.C./ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/

MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N° FRE 1345/2020/1/CA1 que vienen a estudio y

consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.

22/39 por la demandada contra la resolución del 07/04/2020;

Y CONSIDERANDO:

I.1. Que la parte demandada, INSSJP, interpone recurso de apelación contra la

resolución dictada en fecha 07/04/2020 que le fuera notificada el 08/04/2020, en tanto concedió

la medida cautelar a favor del actor, Sr. G.J.G. DNI 17.150.253.

  1. Previamente solicita se conceda el recurso con efecto suspensivo, en razón de

    que el cumplimiento de la resolución en crisis ocasionaría un perjuicio irreparable al

    cumplimiento de los altos fines socio sanitarios que desarrolla su mandante en ejercicio de una

    manda constitucional prevista en el art. 14 bis de la CN y reglamentada por la Ley 19.032.

    Atento configurarse la situación prevista en el art 498, inc. 6, del CPCCN.

    Indica que toda la Administración Pública Nacional y también los Entes Públicos

    no estatales, tal el caso de la recurrente, se encuentran en emergencia pública en materia

    económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

    Que a tal fin se dictó la Ley 27.541 de Declaración de Emergencia Pública.

    Que, en orden a los mismos altos fines previstos por la citada ley, su parte dictó

    las Resoluciones N° 57/2020 y 58/2020 que se adjuntan al presente escrito.

    Que en sus considerandos la Res. 57/2020 dice que en definitiva corresponde al

    INSSJP instrumentar las políticas referidas a la emergencia económica declarada por el art. 1 de

    la Ley 27.491 dentro del ámbito de su competencia, atento su naturaleza jurídica de persona de

    Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: V.S.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.S.G., SECRETARIO DE CAMARA

    derecho público no estatal (Ley 19.032, art. 1°) dictando un conjunto de medidas tendientes a

    lograr la racionalización administrativa en la inversión de los recursos del Instituto, que debe

    expresarse en una serie de acciones específicas que deberán llevarse a cabo en cada una de las

    Secretarias y Gerencias.

    Que su parte se encuentra en emergencia económica y sanitaria, tal como se da

    cuenta en los párrafos que anteceden, por lo que –dice de no concederse el recurso con efecto

    suspensivo se generaría un detrimento patrimonial de importancia a los recursos económicos del

    INSSJP, que no tienen otro fin que atender a las necesidades socio sanitarias de los sectores más

    vulnerables de la sociedad.

  2. Improcedencia de la vía elegida:

    Sostiene que no se dan en autos los requisitos exigidos por la ley procesal para

    tornar procedente la vía excepcional del amparo, pues ésta no es la adecuada para cuestionar

    hechos o actos cuya legitimidad o arbitrariedad no surjan de modo cierto e incontestable. Y

    porque el procedimiento sumarísimo impide una discusión amplia de los hechos, afectándose así

    las garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal.

    Afirma que ningún acto u omisión ha cometido el PAMI al que se le pueda

    calificar de “manifiestamente ilegal”, sino simplemente el ejercicio y administración de sus

    recursos, consagrados en la Ley 19.032 (Reglamentaria del art. 14 bis CN) y en los arts. 64, 65 y

    245 de la LCT, con el fin de brindar una mejor prestación a los afiliados de esta Obra Social.

    Señala que el requirente intenta forzar los términos que regían su relación laboral

    para encuadrarla en los preceptos de la Ley de Empleo Público y su reclamo como una acción de

    amparo, manifestando que existió un trato discriminatorio por sus “ideas políticas”.

    Menciona que la CSJN tiene sentado que la existencia de otras vías para la

    protección del derecho que se dice lesionado impone el rechazo del amparo. Asimismo, señala

    que al no encontrarse satisfecho el requisito de admisibilidad del amparo, de irreparabilidad del

    perjuicio que se invoca, ello es suficiente para rechazar la acción. Efectúa otras consideraciones.

  3. Expresa Agravios:

    Sostiene que el sentenciante no hace una adecuada interpretación de las normas

    vigentes, originando –dice una sentencia que resulta completamente infundada, arbitraria y

    contraria a derecho. Y por lo tanto no integra la Administración Pública Nacional, centralizada o

    descentralizada (cita fallos de la CSJN, como “Farmacia Roca CSC c/INSSJP”, 28/02/1989 y

    F.E. c/INSSJP s/MC Innovativa

    revocando lo dispuesto por esta Cam.Fed.Rcia

    sobre la Ley Marco de regulación de Empleo Público N° 25.164, y otros).

    Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: V.S.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.S.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Se explaya sobre la naturaleza jurídica del INSSJP creado por Ley 19.032 como

    persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera, que se rige por la

    Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y su vínculo con el personal se encuentra regido por el

    CCT para los Trabajadores del INSSJP N° 697/05 “E”.

    1. Primer Agravio: Vínculo del trabajador regido por la LCT. Erróneo

      encuadramiento. Estabilidad impropia del trabajador.

      Que la medida cautelar concedida por el a quo es contraria a derecho porque

      impone preservar provisoriamente la fuente de trabajo del accionante citando el art. 14 bis CN,

      derecho al trabajo, cuando el referido artículo refiere a la estabilidad del empleado público, y el

      INSSJP se rige por la LCT y no por la Ley de Empleo Público, tema ya zanjado por fallos de la

      CSJN citados precedentemente.

      Indica que en este caso el INSSJP dentro de las facultades conferidas por la Ley

      19.032 y arts 64, 65 y 245 LCT, prescinde de los servicios del actor poniendo a su disposición

      las indemnizaciones y extendiendo los certificados de trabajo en término de ley.

      Aduce la recurrente que la admisión del planteo del accionante efectuado por la

      instancia de anterior grado, implicaría el vaciamiento de los arts. 14 y 14 bis y 17 de la CN, a la

      vez que estaría cambiando la titularidad de las facultades de organización y dirección conferidas

      al empleador como director de la empresa (arts. 64 y 65 LCT), y que ese cambio de titularidad

      implicaría al mismo tiempo la eliminación del vínculo jerárquico (art. 5, parr. 2°, LCT).

      Destaca que el mantenimiento al puesto de trabajo no puede ser válidamente

      atendido como un derecho adquirido ante la ausencia de estabilidad propia del trabajador, pues

      afirma en las relaciones laborales privadas rige la estabilidad impropia, que no prohíbe el

      despido ni lo anula, sino que se limita a establecer una compensación económica reparatoria. Es

      decir que no existe la reinstalación en el empleo sino que la reparación por el despido incausado

      se traduce en el pago de una indemnización, es decir, que por imperio del art. 14 bis de la CN, el

      acto resolutorio se encuentra suficientemente reparado con el pago de las indemnizaciones

      legales, tal lo sucedido en el caso de autos.

    2. Segundo Agravio: El Juez aquo no interpreta los hechos a la luz del DNU

      329/2020. El que prohíbe los despidos sin justa causa por el plazo de 60 dias, contados a partir

      de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

      Entiende que los argumentos vertidos por el Juez de la anterior instancia al

      calificar el distracto de “concomitante” con el DNU carece de validez (principio constitucional

      de irretroactividad de las leyes cita fallo de la CSJN), puesto que está a la vista que el acto

      resolutivo e incluso la notificación pertinente, fueron efectuados con anterioridad a la

      publicación del mencionado decreto.

      Fecha de firma: 04/05/2020

      Firmado por: V.S.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: V.S.G., SECRETARIO DE CAMARA

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