Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Febrero de 2020, expediente CNT 071112/2017/1/CA005

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte Nº 71112/2017/1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 41545

AUTOS: “BRAVO, NELSON NAHUEL Y OTROS C/ LONDRES & BAIRES S.R.L.

Y OTROS S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL “ (JUZG. Nº 24)

Buenos Aires, 19 de febrero de 2020

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso LONDON& BAIRES S.R.L. y ANCIEN POSTE S.A. a fs.

615/617 –concedido a fs.661 luego de la admisión de la queja interpuesta resuelta a fs.

659-, contra la resolución de primera instancia que tuvo por aprobadas las liquidaciones practicadas por la parte actora (por medida cautelar de rehabilitación y adaptación de prótesis y prestaciones) y a raíz de ello la intimara a satisfacer dentro del plazo de cinco días las astreintes fijadas bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ejecución. (v fs. 612) La parte actora contesta agravios a fs. 670/672.

Que de una atenta y detenida lectura de las actuaciones se desprende que la recurrente se queja del punto de partida de las astreintes ponderado en la liquidación practicada por la parte actora según fs. 611 así como también que a dichos efectos erróneamente se consideró el período comprendido entre el 22/7/2019 y el 4/8/2019, lapso de tiempo que se identifica con la feria judicial de invierno. Arguye en su postura por un lado que la resolución de origen en la cual se dispusiera la aplicación de astreintes de fecha 13/05/2019 (v. fs. 516) fue objeto de apelación y posterior resolución por esta Alzada con fecha 2/7/2019 (v. fs. 545) por lo que recién dicho decisorio habría quedado firme a partir del 12/7/2019.

Que en dicho contexto surge que la aquí recurrente fue efectivamente notificada de lo decidido por esta Alzada con fecha 2/7/2019 resolución en la cual se confirmara lo dispuesto en origen en torno a la intimación a dar cumplimiento con la medida cautelar dispuesta y a la imposición de astreintes para el caso de incumplimiento de la manda judicial. (v. fs. 516/516 vta. y 545)

Desde tal perspectiva cabe poner de relieve que la finalidad del instituto no es la de una indemnización de daños que sanciona el incumplimiento, sino que constituye un medio compulsorio para que el deudor procure aquello a que está

obligado. Repárese que las “las sanciones conminatorias se caracterizan por su provisoriedad y por no pasar en autoridad de cosa juzgada, circunstancias que les otorgan la movilidad suficiente...

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