Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Febrero de 2020, expediente CNT 031447/2018/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 31447/2018

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48967

CAUSA Nº 31.447/2018 - SALA VII – JUZGADO Nº 40

Autos: “CASTAÑO, A.R. c/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL C ESPECIAL”

INCIDENTE

Buenos Aires, 20 de febrero de 2020.

VISTA:

La recusación efectuada por la demandada contra la Sra. Juez titular del Juzgado Nº 40 del fuero.

Y CONSIDERANDO:

I) Que dicha parte considera que la magistrada prejuzgó porque no trató

la nulidad digital y el rechazo “in limine” (sin producir la prueba ofrecida) de la incompetencia y de las consecuencias de la defensa de defecto legal por omisión trámite SECLO y notificaciones a OSPERYH a su domicilio legal “…

hacen mérito a un patente prejuzgamiento del Tribunal sobre las cuestiones de fondo, a pesar de la negativa formal, en lo que constituye un expreso adelanto de opinión, afectando de nulidad todo el trámite, incluido el probatorio… Que la falta de tratamiento y resolución de los planteos previos de su parte, también justifica el temor de falta y tácita ausencia de imparcialidad e imparcialidad del juzgado, lo que justifica el apartamiento del mismo, a tenor de todas las irregularidades y nulidades planteadas.” y la recusa con fundamento en lo normado por el art. 17, inc. 7º, del CPCCN.

II) Que la causal establecida en la mencionada norma de rito resulta ser de interpretación restrictiva y sólo se configura cuando un juez emite una opinión anticipada, concreta y expresa sobre la solución de la Litis que compromete de manera clara e inequívoca el resultado del pleito.

Que nada de ello cual ha ocurrido en la especie, toda vez no existe elemento en la causa que justifique su recusación, como señaló en oportunidad de expedirse a los efectos previstos en el art. 26 del CPCCN (ver fs. 9/vta.-).

III) Que prejuzgar implica revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio, por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos.

Que, en el presente, ni de las constancias de la causa ni los dichos de la presentación en examen surgen elementos podrían dar lugar a la recusación pretendida.

Fecha de firma...

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