Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 004968/2014/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 4968/2014/1 INCIDENTE

DE JARA, A.E., O.A.L. (CONCILIADOR),

ECO DE LOS ANDES S.A. FLORENCIA STERO, EN AUTOS “JARA,

A.E. C/ ECO DE LOS ANDES S.A. S/DESPIDO”

JUZGADO Nº 73

Buenos Aires, 26/02/2020

La Doctora Cañal dijo:

  1. En ocasión de contestar la demanda, Eco de los Andes SA opuso la excepción de cosa juzgada (ver fs. 77, pto. III, causa principal “J., A.E. c/ Eco de los Andes SA s/ despido”, Nº

    4968/2014, anexado por cuerda a este incidente), para que se resuelva como de previo y especial pronunciamiento.

    El traslado respectivo de la defensa, generó no solo la presentación de la parte actora de fs. 93/95 donde planteó su rechazo a la excepción, sino también el inicio del incidente de redargución de falsedad que nos ocupa, donde cuestionó el instrumento público acompañado por la demandada, denominado Expediente 138469/13, del 14 de abril de 2014,

    suscripto por el conciliador laboral O.A.L., la letrada de la parte reclamante F.S., y la letrada apoderada de la demandada, Dra.

    1. de los Á.es Castro (ver fs. 3).

    Trabada la Litis en el incidente, y producidas las pruebas respectivas, a fs. 348/360 la titular del Juzgado del Fuero Nº 73, dictó

    resolución desestimando la excepción de cosa juzgada y fijando las costas a cargo de la demandada, en su calidad de vencida.

    Lo decidido en grado anterior, llega apelado por la codemandada Eco de los Andes SA (ver fs. 386/391), quien se considera agraviada respecto de la desestimación de la excepción de cosa juzgada y declaración de nulidad del acuerdo conciliatorio; así también, por lo que sostiene arbitrariedad de la sentencia. Se queja, además, por la imposición de las costas, por la regulación de los honorarios y, finalmente, por el rechazo de la excepción de prescripción.

  2. Al cabo de lo expuesto, he de señalar que es sabido que, de acuerdo a lo normado por el artículo 110 LO, salvo en el caso del artículo 146 de dicho cuerpo normativo, y el de las medidas cautelares,

    todas las apelaciones interpuestas se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva.

    En el caso, al momento en que se suscitaron las cuestiones sujetas en la actualidad a consideración del Tribunal, las actuaciones se encontraban en plena etapa probatoria, por lo que, atendiendo a lo expresamente dispuesto por la norma antedicha y su finalidad, no cabría más opción que la de declarar mal concedido el recurso.

    De todos modos, en aras de la garantía de defensa de los justiciables, al tiempo transcurrido y atendiendo a las razones que Fecha de firma: 26/02/2020 pudieron llevar a la magistrada de grado anterior para disponer la elevación de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación las actuaciones a esta Alzada, habré de tratar las cuestiones puestas a consideración en el recurso.

  3. Sentado lo anterior, considero apropiado para el desarrollo del caso destacar, que al iniciar este incidente de redargución de falsedad en el que reclamó contra la demandada, el oficial público (conciliador laboral) O.L. y la abogada F.S. -letrada de la parte actora en el acuerdo homologado en el expediente SECLO Nº 138469/2013-, el accionante manifestó reiterar conceptos vertidos en la impugnación del documento en los autos principales, afirmando que existen en el instrumento que cuestiona, falsedades ideológicas y/o intelectuales.

    Así, adujo haber observado con sorpresa que la contraparte acompañó en la causa por despido un acta conciliatoria con un acuerdo presuntamente homologado ante el SECLO, celebrado luego de iniciada la demanda. Señaló que dicha situación es por demás irregular,

    sospechosa de fraude y, sin dudas, sin efectos jurídicos para esta causa.

    Para ello, sostuvo que el 13 de septiembre de 2013

    cerró el procedimiento ante el SECLO (expte. N.. 88022/2013) contra la aquí

    demandada, ocasión en la que intervino su estudio jurídico a través del apoderado Dr. J.B.G. y, por la contraparte el Dr. J.I.,

    actuaciones que se cerraron sin acuerdo, habilitando de ese modo la interposición de su reclamo.

    Puso de resalto, que el objeto de su pretensión lo constituyó el “despido” con todos los rubros indemnizatorios y remuneratorios derivados del mismo y enfermedad – accidente laboral, ya que el actor padece una patología psíquica.

    Afirmó, que el 14 de febrero de 2014 promovió la demanda que se ventila en la causa principal, y que jamás les fue revocado el poder, por lo que su mandato se encuentra vigente.

    Señaló que Eco de los Andes SA, presentó dos actas - una de ellas incompleta porque le falta una hoja- correspondientes al expediente SECLO 138469/2013. La primera actuación es del 25 de marzo de 2014, donde se cerró sin acuerdo y cuyo objeto (despido) no incluyó la “enfermedad”, pese a que los autos se titulan “J. A.E. c/ Eco de los Andes SA s/ Despido – Indemnización por enfermedad (art. 212 LCT). Indicó que allí,

    se presentó una letrada patrocinante del actor llamada F.S., a la que no conoce y con la que su Estudio jamás tuvo contacto.

    Destacó, que la otra acta acompañada por la demandada, presenta fecha 14 de marzo de 2014, y que de ella surge que se acordó el pago de una suma de dinero; también, que de manera curiosa allí se manifestó enderezar el reclamo por “despido”, cuando antes era “despido y enfermedad”, se amplió el reclamo contra Swiss Medical ART SA y, en el mismo párrafo, se desistió de la acción y del derecho.

    Adujo, que en ambas actas se presentó por la demandada la Dra. M. de los Á.es Castro con idéntico domicilio al que pertenece el estudio jurídico que participó del expediente 88022/2013, el que también se corresponde con el del letrado que opuso la excepción.

    Luego, manifestó que de todos esos datos pueden extraerse diversas conclusiones. Señaló así, que es sabido que, en el SECLO,

    por el sistema de computación y de manera similar con lo que acontece en el Fecha de firma: 26/02/2020

    Fuero del Trabajo, al iniciarse una actuación con identidad de partes y objeto,

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación se designa al mismo conciliador. De este modo, la forma de eludir ello, es denunciar otro objeto y que así lo hizo el actor con su letrada patrocinante,

    circunstancia por la que pudo obtener un nuevo expediente pues, si recaía en el conciliador que cerró las actuaciones anteriores, no habría continuidad. Ellos,

    pues ya el mismo había finalizado, y sólo se admite una reapertura y conciliación si se devuelve el acta de cierre, recaudo para evitar una actuación cuando la demanda ya está iniciada.

    Expresó, que la astucia de la abogada consistió en abrir un nuevo expediente, sabiendo o debiendo saber que J. dio poder a otros abogados y que se cerró sin acuerdo la conciliación, por lo que podía iniciarse la demanda. Ello, máxime cuando debió constatar que no se encontraba iniciada, si hubiera obrado con diligencia. Y que además, si lo hubiera hecho con ética, debió comunicarse con los letrados anteriores actuantes, para...

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