Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 045015/2017/1/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA NRO. 45.015/2017: AUTOS

ACOSTA, CLAUDIO MARIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIEENTE-LEY

ESPECIAL

(INCIDENTE). JUZGADO NRO. 6.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

La resolución dictada a fs. 30, que admitió el pedido de sustitución de embargo formulado por la demandada, arriba apelada por la parte actora a mérito del memorial glosado a fs. 32/33, cuyos agravios fueron replicados por su contraria a fs. 37/38.

Considero que el recurso no merece tener recepción favorable pues el art. 203 del CPCCN. no condiciona la admisibilidad de un pedido de sustitución de embargo al ofrecimiento de una garantía equivalente sino a la de una garantía suficiente. Por ende, aun cuando es verdad que, al menos en principio, no existe mayor garantía que la que deriva de la indisposición de sumas de dinero, es evidente que esta supone un perjuicio para el embargado que puede ser evitado mediante otro tipo de medidas menos dañosas, entre las que un seguro de caución solo tiene en su contra el hecho de suponer el reemplazo de una garantía de carácter real por una de carácter personal.

En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que la sustitución de un embargo sobre dinero en efectivo por una póliza de seguro de caución contratada con una compañía del mercado no genera al acreedor perjuicio alguno toda vez que la entidad aseguradora se encuentra habilitada y controlada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y sujeta a rigurosas condiciones de solvencia, por lo que las dudas que pudieran alegarse respecto de los posibles obstáculos financieros a los que pudiere arribar la entidad aseguradora son potenciales y de futuro (cf. fs. 482 Causa 31537/2009, “P.C.A. c/

Integración Eléctrica Sur Argentina S. A. s/ accidente-acción civil-incidente”,

CNTrab., S.I., 25/9/2009).

Desde tal perspectiva, considero que corresponder confirmar la resolución apelada con costas en el orden causado en atención a la índole de la cuestión debatida.

Por lo tanto, de compartirse mi voto, correspondería: 1) Confirmar la resolución de fs. 30. 2) Declarar las...

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