Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 4 de Febrero de 2020, expediente FRE 006152/2016/1/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6152/2016

Incidente Nº 1 - ACTOR: GOMEZ, A. DEMANDADO:

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL -ESTADO NACIONAL-

s/INC APELACION

sistencia, 04 de febrero de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. APELACION DE SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL –ESTADO NACIONAL – E/A GOMEZ, A. C/SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL - ESTADO NACIONAL – S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y

DE SEGURIDAD” EXPTE. N° FRE 6152/2016/1/1/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez a-quo hizo lugar a la medida cautelar requerida (fs. 26 y vta.). Ordenó la suspensión parcial de los efectos generados por la aplicación del D.. 243/15. Dispuso que la demandada liquide lo siguiente: C.. 020 “suma remunerativa y bonificable decreto 2807”; C..

    033 “adicional transitorio decreto 1275/05”; C.. 035 “adicional transitorio decreto 1223/06”; C.. 036 “adicional transitorio decreto 1223/06”; C.. 038 “adicional transitorio decreto 872/07”; C.. 039

    adicional transitorio decreto 872/07

    ; C.. 031 “adicional transitorio decreto 884/08”; C.. 032 “adicional transitorio decreto 884/08”; C.. 040

    adicional transitorio decreto 752/2009; C.. 041 “adicional transitorio decreto 752/2009” y se proceda al correcto cálculo del llamado “SUPLEMENTO

    AÑOS DE SERVICIO

    (SAS) (cód. 0008) ajustándose a lo determinado sobre el mismo al D.. 970/15 pero, al efecto del cálculo, incorporando al haber mensual las sumas emergentes del D.. 2807/93. Todo bajo caución juratoria que deberá prestar el beneficiario de la cautelar por los eventuales daños que pudiera ocasionar en caso de haber sido peticionada sin derecho.-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento el S.P.F. interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 34/46).-

    Siendo concedida la apelación, se agravia la recurrente.-

    Porque –considera- se ha afectado el derecho de defensa en juicio, indicando que la intimación cursada a su parte sufre defectos procedimentales, en tanto no ha sido oído al Estado N.ional con carácter Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO

    previo a su disposición, omitiéndose dar traslado de la denuncia efectuada por la contraria, lo que produce un quiebre en el principio de bilateralidad y atropella la garantía constitucional al debido proceso legal (art. 18 CN).-

    Aduce la inexistencia de incumplimiento por parte del Estado N.ional de la medida cautelar, remarcando que a través del D.. 243/15,

    el P.E.N. fijó una nueva escala de haberes para el personal de S.P.F. y modificó distintos conceptos que integran su régimen retributivo dentro de los márgenes previstos por la Ley 20.416 (art. 95), derogando en forma expresa los decretos que constituyen la causa petendi de los actuados, por lo que ha perdido actualidad el objeto de la tutela accesoria.-

    Señala que con la aparición del nuevo plexo normativo y la expresa derogación de los decretos de autos, la manda cautelar devino abstracta según inveterada jurisprudencia de la CSJN según la cual nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un régimen jurídico.

    Advierte que con el nuevo D.. 243/15 las retribuciones mensuales se liquidan con ajuste al mismo y dicha circunstancia es lo que sustentó que hasta determinada fecha se haya abonado de una manera y a partir de su entrada en vigencia, de otra, por lo que la manda cautelar devino abstracta. Cita jurisprudencia.-

    Considera que un proceder distinto implicaría que el Estado N.ional (el que debe ceñirse al principio de juridicidad) constituya un privilegio en cabeza del actor, vulnerando el principio de igualdad.

    Agrega que no corresponde interpretar que los hechos o derechos reconocidos en una sentencia judicial que se halle firme –o, en su caso,

    de carácter precautorio- deban ser considerados inalterables por fuera de los alcances mismos de la propia resolución judicial.-

    Afirma que la aplicación del nuevo régimen resulta insoslayable para el Estado N.ional porque goza de presunción de legitimidad y no ha sido impugnado por la accionante, por lo tanto –dice- no corresponde tener por verificados los requisitos de verosimilitud del derecho invocado, ni ilegitimidad, ya que no hay indicio alguno de su existencia.-

    Que la nueva estructura retributiva (fijada por el P.E.N. en el marco de sus facultades privativas) implicó una mejora cuantitativa y cualitativa en el total percibido por el personal en todos los grados jerárquicos por lo que, a partir de la entrada en vigencia del D..

    243/15, el Estado N.ional ha quedado auto-vinculado al mismo y no Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    corresponde que la manda judicial provisoria sea interpretada como condición de ultractividad, en colisión con lo expresamente dispuesto.-

    Peticiona el levantamiento de la medida, en el caso de que se mantenga, solicita que se haga saber a la contraparte que la manda judicial se realizará con arreglo al D.. 243/15 y que la División Control de Ejecución de Sentencias y Deudas es la que indica los parámetros a utilizar y mecanismos seguidos para practicar la liquidación de haberes de los agentes en estos casos. Advierte la inaplicabilidad de ambos decretos en forma concurrente en el haber de retiro del actor –conforme la manda judicial- en virtud de que, de ese modo, se estarían aplicando disposiciones derogadas, conjuntamente con normas vigentes, lo cual resulta jurídicamente inadmisible, más allá de generar un doble reajuste,

    implicando una ruptura de la regla de la proporcionalidad, viéndose comprometido el erario público.-

    Sostiene que la legitimidad de la reforma implementada por el D.. 243/15 al sistema retributivo del personal se ajusta a los lineamientos dados por la CSJN en punto a que no puede existir un derecho adquirido al mantenimiento de un determinado régimen o modalidad salarial,

    en tanto las modificaciones que se produzcan sean para el futuro, importen alteraciones razonables en la composición del salario, no lo disminuyan,

    ni impliquen la desjeraquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (Fallos 333:2237, 312:1054, 329:5594). Dice que en ningún caso se disminuyó la retribución de cada agente y se respetó la adecuada proporcionalidad que debe existir entre los grados de cada escalafón, de acuerdo al progreso en la carrera alcanzado por todos los integrantes del S.P.F., por lo que la reforma implementada por el D..

    243/15 no colisiona con las disposiciones de la Ley 20.416, tampoco afecta el sistema retributivo del personal en actividad (igual remuneración por igual tarea), ni implica una merma del monto total del haber previsional,

    el cual se vio incrementado por los nuevos suplementos y bonificaciones de carácter remunerativo otorgados a todo el personal en todos los grados, lo cual se encuentra en consonancia –dice- con los fallos dictados por la CSJN in re “M., “Barrientos”, “Claro”, “A., “K. de Groll”,

    R., “O. y “Zanotti”, los cuales analiza. Realiza otras consideraciones a las que remitimos.-

    Finaliza con petitorio de estilo y hace reserva de la Cuestión Federal.-

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO

    29862873#254198708#20200204075044971

    Los agravios fueron contestados por la parte actora (fs. 53/63)

    con argumentos a los que remitimos en...

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