Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 7 de Febrero de 2020, expediente FMP 056717/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “C., C. c/ INSSJYP s/ Prestaciones quirúrgicas s/ Inc. apelación” expediente Nº 56717/2018/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4 Secretaría Civil Nº 3 de ésta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 23/25 vta. por la Dra. M.A.T., en su calidad de apoderada de la parte demandada, contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2018 obrante a fs. 16/17.

    De las constancias adunadas al expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la actora en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación glosada a fs. 10/15) el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a otorgar la cobertura íntegra de la intervención quirúrgica de clocación de VÁLVULA AHMED de ojo derecho, en los términos solicitados por el profesional tratante –Dr. R.J.Z.- y bajo su entera responsabilidad.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que la prestación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado y, por lo tanto, debe solicitarse a la parte actora una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar al Instituto, en virtud de no encontrarse resueltos definitivamente los autos de referencia ni vulnerados los preceptos que propugnan la interposición de la medida.

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    En otro orden sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho dado que el INSSJYP actúa según lo reglado en el PMO Y

    PMOE y que -atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- debe velar para que no se otorguen y amparen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados, considerando que, en todo caso, una mayor cobertura debería reclamarse al Estado y no a un Agente de salud.

    Asimismo, considera que en el caso de marras no hay ningún derecho denegado dado que la actora tiene a su disposición el nosocomio que por cápita le corresponde, ergo, no se ha configurado conducta arbitraria imputable al Instituto.

    Finalmente, expresa que no existe peligro en la demora, toda vez que de los hechos resaltados no surgen circunstancias que dejan prever la posibilidad de un daño irreparable a la amparista y, añade que ésta, cuenta con el prestador médico que le corresponde.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo ––fs. 29 y 30/30 vta., respectivamente- quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme decreto de fs. 35.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una...

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