Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 14 de Febrero de 2020, expediente FMP 022403/2019/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, 14 de febrero de 2020.-

VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “D.G., M. c/ OSDE s/ Prestaciones médicas s/ Inc. de medida cautelar” expediente N.. 22403/2019/1,

procedentes del Juzgado Federal N.. 4, Secretaría Civil N.. 3, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.F.M., en su calidad de apoderado de la parte demandada, contra la resolución obrante a fs. 24/26

    (fs. 61/70 vta.).

    Cabe dejar constancia que de la compulsa de las actuaciones obrantes en el expediente principal, a través del Sistema de Gestión Lex100, surge que la accionante acompañó copia del certificado único de discapacidad, conforme proveído de fecha 13/12/2019.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista -persona con discapacidad- en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación obrante a fs. 8/23 vta.), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a cubrir el 100% de los costos que irroga la internación de la amparista en la Residencia Geriátrica “En Familia Residencia”, donde se encuentra alojada actualmente, siempre que la misma se encuentre inscripta y con habilitación correspondiente, y que resulte acorde con las necesidades relativas a la patología acreditada.

    Se trata, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

    Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

  2. En su presentación recursiva –a modo de síntesis- se agravia el apelante de la medida dispuesta, toda vez que no posee asidero normativo y que el establecimiento no reúne las condiciones de habilitación y no se encuentra registrada.

    Asimismo, se agravia de la cuantía de la prestación y ofrece prestador acorde a la manda médica y judicial.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fs. 78 y 79/84-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 87.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/

    Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687;

    entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud y a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial”

    (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág.15).

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    En ese orden, y en el caso particular de autos, estimamos oportuno recordar que nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75,

    Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Sumado a ello, cabe resaltar que la importancia de garantizar el acceso a la justicia de aquellos grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad, fue expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a...

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