Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Marzo de 2020, expediente FCT 013000119/2013/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, doce de marzo de dos mil veinte.
Visto: Los autos caratulados “Inc. Apelación en autos: M., Elba Elicia c/
ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, E.. N° FCT 13000119/2013/1/CA1, proveniente del
Juzgado Federal de G., Corrientes, y;
Considerando:
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Que la demandada interpone recurso de apelación a fs. 20/27, contra la decisión
del juez a quo de fs. 13/14 y vta., que resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada
por la parte actora y ordenó a la ANSES suspender la aplicación y/o ejecutoriedad de la
Resolución 884/06 en los términos en que es interpretada por el organismo, abstenerse de
realizar cualquier acto que implique restringir el beneficio jubilatorio de la parte actora, y
le rehabilite el beneficio, descontando el monto de la moratoria en cuotas.
-
Se agravia el recurrente por considerar que no se presentan en el caso los
requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Dice que ni el Decreto
1451/06 ni la Resolución 884/06 le impiden solicitar la jubilación, solo lo colocan a la
espera de la cancelación de la deuda para obtener el beneficio. Afirma que la medida
dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la
cuestión planteada, y agrega que, de confirmarse la medida adoptada por el a quo se vería
comprometida la continuidad y eficacia del objetivo de inclusión social trazado por el
Poder Ejecutivo.
Asimismo, vierte diversas consideraciones por las que defiende la razonabilidad de
la reglamentación impugnada. Solicita se conceda la apelación en ambos efectos, hace
reserva del Caso Federal y, finalmente, deja planteado que la competencia en grado de
apelación en la presente debe corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y
que allí deberán elevarse los autos.
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Concedido el planteo en relación y con efecto devolutivo, se corrió el traslado de
ley, el cual no fue contestado por la parte actora, llamándose al Acuerdo a fs. 59.
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Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del
planteo incoado, antes de ingresar a su análisis cabe tratar la competencia de este tribunal.
En ese marco, es dable indicar que no obstante la incompetencia que esta Alzada
Fecha de firma: 12/03/2020 sostuviera en causas donde se debaten cuestiones similares, tal situación ha cambiado
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
radicalmente a partir del pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa
COM.766.XLIX “P...
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