Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Febrero de 2020, expediente CIV 097933/2008/1

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

EXPTE. N° 97.933/2008/1/CA2 – JUZG. 7

Incidente Nº 1 - ACTOR: D F C DEMANDADO: L F H

s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

Buenos Aires, de febrero de 2020.- APC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.Contra la resolución de fs. 64/67, que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, alzan sus quejas la Sra. C D F en el memorial que obra a fs. 68/69, que no fuera contestado, y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en representación de L.L. en su dictamen de fs. 78, quien mantiene el recurso interpuesto en la instancia de grado a fs. 72.

  1. Cabe señalar con respecto a dicha defensa, que no se encuentra discutido en el supuesto de marras, en tanto no fue objeto de recurso, que el caso debe ser resuelto conforme las disposiciones del Código Civil.

El derecho de alimentos es imprescriptible, pero sí

prescriben las cuotas vencidas y no reclamadas, en el plazo de cinco años, desde que la pensión se devengó (conf. art. 4027, inc. lº, del Código Civil).

La interpretación del ámbito de aplicación de la prescripción quinquenal ha dado lugar a discusiones en doctrina y jurisprudencia. La razón principal de esta abreviación del lapso corriente de la prescripción se fundaba tanto respecto de las pensiones alimentarias como en otros supuestos (locaciones y rentas) en la concepción del derecho francés anterior a la sanción del Código Civil de 1804 según la cual la opción del acreedor de no reclamar su acreencia durante un amplio lapso en caso de obligaciones sujetas a plazos periódicos podía conducir a la miseria o a la ruina del deudor (Pothier “Traité du contrat de constitution de rente”, nº 133, pág. 82 ,

Fecha de firma: 12/02/2020

Alta en sistema: 13/02/2020

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Oeuvres, Paris, edición de S., 1821, t. 4; Bigot-Préameneu,

Motifs et discours prononcés lors de la présentation du Code Civil,

Paris, F.D., 1862, t. 1, pág. 788 y M., R.A. de Questions de Droit, Bruselas, Tarlier, 4ª ed., 1829, t.

XII, pág. 49). El art. 2277 del Código Civil Francés –que es la fuente mediata del art. 4027 inc. 1º de nuestro Código Civil- había sido interpretado con ese alcance en la doctrina clásica (ver A. y R.,

Cours de Droit Civil Français, 3ª ed., 1858, t. 6 nº 774, pag. 522 nota n° 13 , M., Explication théorique et pratique du Code Civil,

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