Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Febrero de 2020, expediente CIV 050717/2013/1/CA002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - S.ALA J

Expte.N°50.717/2013 “Incidente Nº 1 - ACTOR: M S., M S. Y

OTROS. s/INCIDENTE FAMILIA” Juzgado N°83

Buenos Aires, 19 de febrero de 2020.-GM

Y VIS.TOS.

Y CONS.IDERANDO:

  1. Por la resolución dictada a fs.681/689, se declaró la situación de adoptabilidad de los niños Á F M S., I G M S. y M S. M S.,

    requiriéndose los legajos de postulantes en condiciones de adoptar al Registro Único de Aspirantes para Guarda con fines Adoptivos.

    No conteste con ello, los S.res. R E S. y F R M Castro apelaron tal decisión dando fundamento a su recurso mediante la presentación de fs.709/714, cuyo traslado fue contestado por la Defensora Pública Tutora a fs.719/722.

    La S.ra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs.727/729, considerando que el recurso debe ser declarado desierto por cuanto entiende que los argumentos vertidos por los quejosos no constituyen una crítica razonada en los términos del art.266 del CPCC.-

    S.in perjuicio de ello, destacó que “…ha quedado acreditado que los apelantes no se encuentran en condiciones de hacerse cargo de sus hijos de manera satisfactoria, que implique la prevalencia del interés superior del niño. No ha podido ser su familia de origen, ni ampliada, el lugar para que mis representados encuentren las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, donde puedan no solamente satisfacer sus necesidades básicas, sino el lugar donde crecer sana y felizmente. Adviértase que ya desde fs.26 el hogar donde se encuentran alojados los menores, con fecha julio de 2015 sugirió que, ante el trabajo desplegado con la madre de manera infructuosa, sería conveniente la inserción del grupo de hermanos en un ámbito familiar saludable. Me remito a los innumerables informes Fecha de firma: 19/02/2020

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    que dan cuenta de agilizar el ingreso de los hermanos en un grupo familiar y de la falta de sostenimiento de los compromisos asumidos por la madre (fs.106/107, 161, 241/242, 317, 370, conclusiones de fs.411 referido a las constantes irregularidades de los espacios vinculares entre los apelantes y mis representados, fs.438). A fs.470

    se presentan los progenitores con patrocinio letrado y solicitan la revinculación con los menores, manifestando la Defensoría Zonal interviniente a fs.510 que no es conveniente, sino perjudicial vincular a los niños con sus padres, acta de audiencia celebrada a fs.637 con los menores de autos de la que surge el deseo de tener una nueva familia…” (sic.fs.727 vta. y 728).

  2. En primer lugar, habremos de señalar que la característica distintiva de la decisión judicial en materia de protección de personas radica en hacer un juicio sobre lo que pueda acontecer en el futuro del niño a quien se dirige la tutela legal, de acuerdo a su mejor interés. Así la atención primordial a dicho interés a que alude el art.3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.

    La citada Convención –incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del art.75 inc.22 de la C.N. –dispone que la vinculación de un menor con su padre constituye un derecho del que aquél, en principio, no puede ser privado. Es que la separación de ambos sólo es procedente cuando las circunstancias del caso presenten una gravedad tal que así lo aconsejen, utilizándose al efecto un criterio interpretativo harto restrictivo.

    A partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño al sistema jurídico argentino y la responsabilidad asumida en garantizar a las personas menores de edad la plenitud de ejercicio de sus derechos en la mayor medida de lo posible, conforme Fecha de firma: 19/02/2020

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    su condición de individuo en especial estado de desarrollo, cambió el paradigma de la infancia. S.e giró el eje desde la situación irregular –

    donde el niño era considerado un objeto que era de pertenencia y dominación del mundo adulto- al de la protección integral, que indica que deberá brindársele trato de sujeto con autonomía progresiva para el ejercicio de los derechos que titulariza. Como derivación del ajuste de las normas jurídicas y las prácticas sociales a los postulados de la CDN –y con diferentes grados de cumplimiento- se dictaron algunas leyes provinciales y la ley 26.061, organizando el sistema de Protección Integral. Integrando aún más el S.istema, el Código Civil y Comercial dispone que el juez con competencia en el control de legalidad de las medidas excepcionales será el que dicte la sentencia que se pronuncie sobre la situación de adoptabilidad y también el de la adopción (arts.609 inc. a, y 615 CC y C) (Conf. M.G. de Vicel, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,

    Herrera-Caramelo-Picasso, T.1, pág.60/69, Ed.Infojus).-

    Por lo tanto, en aquellas situaciones en las que se acredite la imposibilidad del restablecimiento del vínculo del niño o adolescente con sus progenitores o su familia ampliada se adoptarán medidas especiales de protección de carácter permanente que faciliten una solución definitiva a la situación del niño, en atención a su interés superior, y en particular a su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia. En este último supuesto, el Código Civil y Comercial prevé de manera precisa que el órgano administrativo de protección de derechos que tomó la decisión y que por ende trabajó y conoce a la familia de origen del niño, debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez en un plazo de veinticuatro horas (Conf.arts.607 al 610, Cap.II del Título VI, del Código Civil y Comercial).

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    Por ello, con fundamento de orden constitucional y apoyado en la preeminencia que tiene la familia de origen para la crianza y desarrollo de los niños nacidos en su seno (arts.7, 8, 9, 20

    CDN; arts.14 y 75, inc.22, CN), la declaración de la situación de adoptabilidad requiere una investigación previa de la real situación de abandono del menor que se configura con la privación de aquellos aspectos esenciales que atañen a la salud, seguridad y educación de éste por parte de las personas a quienes compete dicha obligación, y deriva supletoriamente en la tutela pública estatal.-

    Es decir, que importa el desarrollo de un procedimiento que investiga si entre determinada persona y su familia biológica se agotaron todas las medidas posibles para la continuidad del desarrollo conjunto y en la vida familiar. -

  3. De las copias acompañadas a fs.1/29 de los presentes, correspondientes a los autos “S., J M y otros s/Control de legalidad” Expte.50.717/13, surge que “…el Equipo Técnico de esta Defensoría Zonal interviniente ha intentado problematizar situaciones de maltrato y abuso sexual intrafamiliar con la progenitora de los niños, que recordemos, se hallan acreditadas en autos, sin lograr que ésta pueda angustiarse y problematizar las mismas, puntapié inicial para poder fortalecer su rol materno, sus recursos internos y sociales.

    Que por ello se continuó trabajando con referentes afectivos comunitarios de las jóvenes N y J sin que las mismas puedan sostener la convivencia, por lo cual se torna prioritario restituir a los niños más pequeños su derecho a la convivencia familiar, corresponde declarar el estado de abandono de A F, I G y M S., así como también su adoptabilidad, convalidándose el alojamiento de los mismos en el Hogar Cuminí … es dable resaltar que las jóvenes JAMAS. S.E

    RETRACTARON DE LOS. HECHOS. DE MALTRATO Y ABUS.OS.

    S.EXUALES. INTRAFAMILIARES. DENUNCIADOS.. Que, por otra parte, fue ciertamente preocupante para las profesionales que desde Fecha de firma: 19/02/2020

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    que las jóvenes retornaron al hogar familiar, las mismas no sostienen su espacio terapéutico ni la escolaridad … en lo que respecta a las vinculaciones con sus hermanos más pequeños mientras todos los niños se encontraban institucionalizados, … el vínculo fraterno filial se encontraba garantizado. Lamentablemente luego que las jóvenes J

    y N S. egresan del hogar convivencial, las vinculaciones con sus hermanos más pequeños no resultaban positivas para las estrategias de trabajo delineadas desde el Equipo Técnico y el trabajo realizado desde lo terapéutico con éstos últimos …” (sic.fs.5 y vta.).

    También de fs.6 emerge que se decretó una medida de no innovar respecto al alojamiento de los niños Á F M, I G M y M S. S.

    respecto de su permanencia en el hogar C. por el plazo de 3

    meses.

    …Ahora bien, vale recordar el informe interdisciplinario confeccionado por los profesionales de la Defensoría Zonal (v.fs.92/102), del que se desprende que J refirió

    que sus hermanos pequeños también eran victimas de violencia familiar por parte de sus progenitores. … Asimismo, explican en tal informe que “el día 31/10/2013 se mantuvo un espacio de entrevista con los niños I y Á M mediante un dispositivo de juego en la sede de la Defensoría Zonal … se observaron ciertos rasgos de agresividad en las figuras adultas…” y agregaron que “una escena relatada recientemente por J. en la que refiere que un hermano menor de ella habría fallecido producto de...

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