Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Marzo de 2020, expediente CIV 005675/2009/1

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

5675/2009

Incidente Nº 1 - ACTOR: R. M.

  1. A. D.: A.J.G. s/INCIDENTE FAMILIA

    Buenos Aires, 3 de marzo de 2020.- JAL

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

    Contra las resoluciones de fs. 321 y fs. 383/388, apela el demandado cuyos agravios obran a fs. 326/329 y fs. 397/399, los que fueron contestados a fs.

    331/334 y fs. 402/405. Contra la providencia de fs. 428, la A. de E. M.-M. interpone revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero, corresponde dar tratamiento a los agravios que sustentan el segundo y lucen a fs. 437/438, cuyo traslado fue respondido a fs. 470/471. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictamina a fs. 352 y fs. 488.

    Por un orden metodológico, ha de tratarse en primer término los agravios vertidos contra la resolución de fs. 383/388, posteriormente nos expediremos respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fs. 321 y finalmente trataremos las quejas formuladas respecto del pronunciamiento de fs. 428.

  2. Resolución de fs. 383/388:

  3. Por medio de la decisión de fs. 383/388, el Sr. Juez de grado admitió la excepción de pago formulada a fs. 166; rechazó la defensa de pago opuesta a fs.

    279/282 y las de inhabilidad de título formalizadas a fs. 191/192 y fs. 217/218 y aprobó

    las liquidaciones de fs. 116/117, fs. 186/187, fs. 210/211 y fs. 269/270 por la suma de $

    68.316,31 en concepto de capital El accionado controvierte en sus agravios (fs. 397/398) que se hayan desestimado las excepciones de inhabilidad de título articuladas a fs. 191/192 y 217/218. Cuestiona que se le requiriera el pago correspondiente a las cuotas de la Facultad de Derecho en la Pontificia Universidad Católica Argentina que cursa su hija C.A.. Señala que no corresponde que tenga que abonar las contribuciones reclamadas ni los libros y/o materiales adquiridos para ese fin ya que dicha obligación no fue pactada en ninguna de las cláusulas del convenio celebrado en el marco de los autos “R., M.

  4. c/ A., J. G. s/ Aumento de cuota alimentaria (n° 5674/2009). Destaca que con la decisión arribada se modifica lo concertado por las partes siendo que el Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    objeto del presente es la ejecución de ese acuerdo. Por otro lado, considera que no es obligación del padre abonar la cuota de una casa de estudios privada cuando se puede estudiar en la universidad pública.

    Por su parte, la actora afirma que la obligación alimentaria de ambos progenitores se extiende hasta los veintiún años y que cuando el hijo llega a su mayoría de edad y continúa estudiando deben proporcionársele alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u oficio. Manifiesta que toda la educación de C. y M.A. se desarrolló en el ámbito privado. Pone de resalto que intentó

    consumar un acuerdo para que ese rubro (estudios universitarios de las menores de edad) se incluyera con resultado negativo, siendo que afrontó su costo de manera unilateral. Indica que resultó dificultoso consultar y consensuar con el demandado sobre la posibilidad que su hija concurra a una universidad privada. Refiere que el accionado reside en el C. de c.L.M., viaja al menos cuatro veces al año al exterior y conduce automóviles de alta gama, cuyo titular dominial es la A.d.E.M.M., entidad de la cual, según afirma, es el P. (fs. 402/405).

  5. Ante todo, debe señalarse que el análisis de los agravios debe realizarse a la luz de la normativa del Código Civil de Vélez toda vez que las partes celebraron el convenio de alimentos a favor de las hijas C. y M.A., el 9 de abril de 2010.

    Del juego armónico de los arts. 1137 y 1197 del citado ordenamiento, se desprende que existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada reglar sus derechos y que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (replicados aunque con distinta redacción y alcance en los art.

    957 y 959 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Del contenido del convenio arribado (fs. 17) y homologado (fs. 18), se desprende que la cuota alimentaria a favor de C. y M.A., a cargo del demandado,

    comprende: a) La suma mensual de pesos 2.000; b) La cobertura médica en la obra social OSPACA (ACA) (u otra similar en cuanto a sus características y plan médico, en el caso que no continúe trabajando bajo relación de dependencia); c) el 100% de las erogaciones en concepto de vestimenta y calzado; d) el 50% del costo de los gastos en los rubros de medicamentos, estudios médicos, internaciones, procedimientos quirúrgicos, material de ortopedia, ortodoncia y cualquier material o procedimiento médico que no fuera cubierto por el plan de salud y requieran las hijas. E) El costo del colegio al que concurren las hijas. Acordaron que durante el presente ciclo lectivo, las niñas asistirán al colegio C. debiendo el demandado sufragar las cuotas mensuales del Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

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    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

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    instituto así como las matrículas, subsistiendo la obligación para el caso que ambos padres decidieran cambiar de colegio, el que deberá ser de similares características,

    currícula, idioma y actividades extracurriculares. f) El pago del costo anual de los uniformes escolares (ordinarias, deportivas, recreativas, etc) como asimismo el 50% de los gastos por campamentos, excursiones y/o viajes de estudios que ambos padres consientan; g) La actora asume todos los gastos por la compra de los libros de textos,

    apuntes y demás útiles escolares.

    Como se ha expuesto, la accionate reclama el pago de las cuotas de la universidad privada a la que concurre C. y los gastos de los libros y materiales necesarios cuando los mismos no fueron acordados ni incluidos en el acuerdo cuya ejecución se pretende.

    En la interpretación de un acuerdo o un convenio, el juez debe atenerse a las cláusulas expresas e inequívocas que evidencian la intención de las partes,

    analizándolas en su conjunto y en función del espíritu que las inspiró, con arreglo a la buena fe que cabe suponer existe entre los contratantes pues es este el principio supremo y absoluto que domina todo el derecho obligacional (CNCiv., S. “F”, L. 8989

    de 5/3/85, in re: “C., L. c/ Gayoso SA.” , E-D, 117-656, entre otros).

    Pero cuando los contratos son claros y sus cláusulas inequívocas, no requieren otra interpretación más que los términos que surgen de ellas sin que pudiera extenderse la hermenéutica a aspectos...

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